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A. 1127/24
Aclaración de votoAuto A. 1127/2411 de julio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Territorial, Objetivo E Institucional-Violencia Contra Las Mujeres Tiene Un Elevado Grado De Nocividad Social-La Comunidad Indígena No Acreditó La Existencia De Procedimientos Efectivos Para La Satisfacción Plena De Los Derechos De Las Víctimas Que No Hacen Parte De La Comunidad Y Qué Sanciones Se Imponen Para Garantizar Su Efectividad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1127 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4717 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia y el Cabildo Indígena. magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade §1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1127 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en razón a que, efectivamente, en este caso no se acreditaron los factores territorial, objetivo e institucional que pudieran dar lugar a atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado de los mismos. Sin embargo, considero pertinente presentar este voto particular a partir de la manera en la que la mayoría llegó a dicha conclusión36. §2. En específico, estimo que, para el examen de los factores institucional -en general-, y territorial y objetivo -en particular-, es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que tengan en cuenta que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales -o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza- y que, por lo tanto, debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas. §3. Por esta razón, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es imprescindible que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción. §4. Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación. §5. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución. §6. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1127 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada