Auto 1127/21
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
Referencia: Examen de pertinencia de la solicitud de recusación formulada dentro del expediente RPZ-012.
Peticionaria: María Fernanda Cabal Molina
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular, las previstas por el literal j) del artículo 5º del Acuerdo 02 de 2015[1], en concordancia con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la recusación promovida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, debido a que le correspondió su sustanciación. Esto, con ocasión del sorteo realizado en la sesión de la Sala Plena del 25 de agosto del año que cursa.
2. Mediante escrito del 30 de agosto de 2021, el doctor Antonio José Lizarazo Ocampo se declaró impedido para participar en el proceso de la referencia, para lo que alegó tener interés en la decisión. En su criterio, dicha causal se configura porque participó como asesor externo de la Delegación del Gobierno nacional en la Mesa de Conversaciones, en la celebración del Acuerdo Parcial sobre el punto 2 de la Agenda en materia de «participación política», que dio lugar a la expedición del «Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera»[2]. Particularmente, el magistrado pidió tener en cuenta que [l]a asesoría incluyó lo relacionado con el punto 2.3.6 «Promoción de la representación política de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono», en el que se acordó́ «crear (...) un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de 16 Representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal y por 2 periodos electorales»[3].
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 2 de septiembre de 2021, aceptó el impedimento que manifestó el magistrado Lizarazo Ocampo. En consecuencia, mediante auto del 3 de septiembre de 2021, ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora. La Secretaría General de la Corte cumplió la orden el 6 de septiembre del año que cursa.
4. Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2021, la ciudadana María Fernanda Cabal Molina presentó solicitud de recusación en contra de los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.
5. Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora avocó conocimiento del proceso de la referencia. Igualmente, en auto de 22 de septiembre de 2021, requirió a la ciudadana María Fernanda Cabal Molina para que, dentro del término de fijación en lista del proceso, aportara al expediente los documentos que acreditaran su condición de ciudadana.
6. Mediante memorial del 29 de septiembre de 2021, esto es, antes de que iniciara el término de fijación en lista, la señora Cabal Molina aportó copia de su cédula de ciudadanía y copia de la recusación con presentación personal. Adicionalmente, reiteró los argumentos que sustentan la solicitud de recusación que aquí se resuelve.
7. La ciudadana recusante alegó que los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen las causales por las cuales pueden ser recusados los magistrados de la Corte Constitucional. No obstante, no invocó formalmente alguna de esas causales. En su criterio, los seis magistrados recusados se deben apartar del trámite judicial porque participaron en el proceso que concluyó con la Sentencia SU-150 de 2021, que dio por aprobada la iniciativa que se convirtió en el acto legislativo objeto de control en el expediente de la referencia. Igualmente, la señora Cabal Molina cuestionó a los magistrados que tuvieron relación con el proceso de negociación con las FARC en la Habana en calidad de negociadores o asesores del Estado Colombiano[4].
8. Con fundamento en lo anterior, la ciudadana Cabal Molina solicitó que los referidos magistrados sean separados del conocimiento del proceso de la referencia y se proceda por la Sala Plena, a designar los respectivos conjueces.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Recusación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo
9. Como se dijo previamente, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo manifestó su impedimento para participar en el proceso de la referencia. Para tales fines, se insiste, informó que asesoró al Gobierno Nacional para la implementación del punto 2.3.6. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, Acuerdo de Paz), en el que se pactó la creación de las curules que se instituyeron mediante el acto legislativo objeto del expediente de la referencia. Este impedimento, como se señaló previamente, fue aceptado por la Sala Plena en sesión del 2 de septiembre de 2021.
10. En consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre la recusación formulada en relación con el doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, pues este magistrado ya fue apartado del conocimiento del presente proceso.
2. Competencia
11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[5], el incidente de recusación en los procesos de constitucionalidad está sometido a una regulación específica, autónoma e integral, de un lado, en lo que respecta a las causales de procedencia y, del otro, en lo que se refiere al procedimiento que debe surtirse. Esto y aquello encuentra regulación en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, normas que deben leerse en conjunto con las disposiciones respectivas del Acuerdo 02 de 2015.
12. La Sala Plena de la Corte debe decidir la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno o varios de sus miembros. Solo en el evento en el que considere pertinente la solicitud de recusación, se dará trámite al incidente respectivo, pues la pertinencia constituye un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación, que supone una primera valoración de la existencia de la causal invocada y de la relevancia de las circunstancias fácticas en las cuales se sustenta[6]. El análisis de pertinencia, entonces, es una fase preliminar del estudio de la recusación y de las causales invocadas, pues no tiene como objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[7]. Este análisis, además, es una etapa exclusiva del proceso de constitucionalidad, pues no está contemplada en otros estatutos procesales[8].
13. María Fernanda Cabal Molina presentó recusación contra seis de los nueve magistrados de la Corporación. Es cierto que, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena es competente para definir la pertinencia de las recusaciones Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados ( ). Sin embargo, también es cierto que, según el precedente reiterado de la Corte[9], el pleno de la Corporación también es competente para tramitar las recusaciones que se presentan en contra de la mayoría de los magistrados, esto es, un número de funcionarios con la entidad suficiente para afectar el quorum para deliberar y ejercer el control de constitucionalidad, como ocurre en el presente caso. Por ejemplo, mediante el Auto 075 de 2020, se dijo lo siguiente:
En casos en los que se ha recusado a todos los magistrados de la Sala Plena o la mayoría de su composición, el examen de pertinencia lo adelanta toda la Sala sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 del decreto 2067 de 1991. Tal determinación no es contraria a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, toda vez que las hipótesis en ambas normas son distintas y prevalece la norma especial sobre la general. En el caso del artículo 54 se asume que la recusación ya ha prosperado, se ha disminuido el número de magistrados, y por tanto, procede nombrar conjueces; mientras que, en el caso del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, se parte de una etapa previa, que implica resolver acerca de si la recusación tiene o no fundamento. Es decir, si es o no pertinente. Caso para el cual, puede participar el Pleno de la Sala. Además, el Decreto 2067 de 1991, es una norma especial que rige el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y sus actuaciones.
14. En esa ocasión, la Corte consideró improcedente el nombramiento de conjueces para efectuar el análisis de pertinencia de la recusación, en aquellos casos en los que se afecta la mayoría deliberatoria y decisoria, al menos, por cuatro razones: (i) como ya se dijo, el estudio de pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar en la que se evalúan las condiciones formales de aptitud y no el mérito de las causales de recusación invocadas; (ii) es necesario ponderar la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de alta trascendencia, como lo son los procesos de constitucionalidad; (iii) si el inciso 2º del artículo 28 del Decreto2067 de 1991 avala que el pleno de la Corte decida la recusación contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo[10]; y (iv) el nombramiento de conjueces generaría una dilación injustificable en el proceso de constitucionalidad, la cual pone en riesgo la supremacía e integridad de la Constitución Política.
15. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para definir la pertinencia de la presente solicitud de recusación, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del articulo 28 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, que disponen que Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia, así como también lo será cuando la recusación afecte la mayoría de los miembros de la Corte.
3. Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones
16. Según la jurisprudencia constitucional, sintetizada en el Auto 547A de 2017 y reiterada en los autos 394 de 2019 y 442 de 2021, para definir la pertinencia de una recusación es necesario valorar el cumplimiento de unas condiciones formales: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación; y (iii) la carga de argumentación. Además, es necesario verificar (iv) el presupuesto material de la solicitud de recusación, según el cual se debe estudiar la posibilidad de circunscribir los hechos que sustentan la solicitud en alguna de las causales de recusación establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.
17. Legitimación en la causa por activa. El artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 establece que las recusaciones pueden ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. No obstante, mediante la Sentencia C-323 de 2006, la Corte declaró la exequibilidad de la referida norma, bajo el entendido de que se entienda que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido oportunamente en el proceso, bien como impugnador o bien como defensor de las normas sometidas al control de constitucionalidad. Nótese que, en este caso, el interesado debe demostrar su calidad de ciudadano y de interviniente.
18. Oportunidad para presentar la recusación. Las recusaciones tienen como objeto impedir la participación de uno o varios magistrados en la adopción de una decisión de fondo[11], por lo que se pueden presentar en cualquier momento del proceso, antes de que se dicte la sentencia respecto de la cual se cuestiona la parcialidad. Con todo, esta Corte ha reconocido que la referida regla debe responder a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad[12], según lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 y, para este caso en concreto, en el Decreto Ley 121 de 2017.
19. En consecuencia, la solicitud puede ser catalogada como extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la sentencia, se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar en el proceso[13]. Al respecto, en el Auto 498 de 2017, la Corte precisó que surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación temporalidad-, por lo cual, ( ) en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana. Esta tesis fue reiterada en los autos 547A de 2017 y 260 del año 2019.
20. Deber de argumentación. Recientemente, en el Auto 201 de 2021, la Corte Constitucional señaló que el recusante debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos en los que encuentra fundamento. Para tales fines, es necesario distinguir entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[14]. Esto, porque en el caso de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde mostrar cómo está afectada la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación ( ).
21. Presupuesto material. Las recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida[15]. En ese contexto, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen cinco causales taxativas que dan lugar a la recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto; (iv) tener vinculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante; y (v) tener interés en la decisión. Las cuatro primeras son de naturaleza objetiva, mientras que la quinta es de naturaleza subjetiva. Todas ellas son aplicables a procesos como el de la referencia, por disposición expresa del artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017.
4. Análisis de la recusación presentada por María Fernanda Cabal Molina
22. La Sala Plena considera que en el presente asunto no se cumplen las condiciones mínimas requeridas para abrir el trámite incidental de recusación. Esto, porque el escrito presentado por María Fernanda Cabal Molina no cumple con la totalidad de las condiciones antes referidas, particularmente, se echan de menos el deber de argumentación y el denominado presupuesto material, como se explicará a continuación.
23. Los documentos obrantes en el expediente dan cuenta del cumplimiento de las exigencias de legitimación en la causa y de temporalidad. Frente a lo primero, advierte la Sala que la señora Cabal Molina, por una parte, acreditó la calidad de ciudadana, por medio de la prueba documental aportada al plenario el 29 de septiembre del año en curso; y, por la otra, presentó intervención en el proceso durante el término de fijación en lista. En relación con lo segundo, advierte la Corte que el escrito de recusación fue presentado antes de que se dictara sentencia, incluso, el escrito se presentó antes de que la suscrita magistrada dispusiera avocar conocimiento del proceso.
24. El escrito de recusación no cumple con la carga de argumentación. En términos generales, el escrito tiene tres componentes: (i) el denominado fundamento jurídico, en el cual se transcriben los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y se hacen referencias abstractas al alcance y objeto de la acción de inconstitucionalidad; (ii) el llamado fundamento fáctico, que consiste en resumir una parte del trámite del proceso de tutela en el que se dictó la Sentencia SU-150 de 2021, así como las actuaciones surtidas en cumplimiento de las órdenes contenidas en dicho fallo; y (iii) los hechos en los que se sustenta la recusación objeto de esta providencia.
25. Particularmente, la ciudadana María Fernanda Cabal Molina hizo referencia a dos circunstancias en específico: de un lado, señaló que la causal de recusación recae sobre los Magistrados que tuvieron relación con el proceso de negociación con las FARC en la Habana en calidad de negociadores o asesores del Estado Colombiano[16]; y, del otro, manifestó que [e]l incidente de recusación se presenta a los Magistrados, porque tuvieron conocimiento del Expediente T-7.585.858[17], pues, agregó, [e]s claro que al haber los mencionados Magistrados, decidido sobre la acción de tutela, ( ) les corresponde apartarse para tomar decisión alguna ( )[18].
26. Frente a la primera circunstancia, la Sala encuentra dos reparos desde una perspectiva argumentativa: de un lado, la recusante no expuso con claridad y coherencia en qué consistió la relación con el proceso de paz que tuvieron los seis magistrados que recusa y, sobre todo, no explicó cómo esa relación puede afectar la imparcialidad de los seis funcionarios. De otro lado, la señora Cabal Molina se refirió a los magistrados que actuaron en calidad de negociadores o asesores en abstracto, pero no aclaró si se refiere a uno o a varios de los funcionarios recusados y tampoco aportó elementos de juicio que permitan tener certeza sobre el alcance de dicha afirmación.
27. Reproches como los que expone la recusante, por su carácter subjetivo, exigen una carga argumentativa cualificada, pues, como lo reconoció esta Corte en el Auto 191 de 2020 (supra fj. 20), lo que se cuestiona con este tipo de alegatos es la imparcialidad del funcionario judicial. Al respecto, en el mencionado auto se dijo: [r]ecusar a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional impone para quien presenta la solicitud, cumplir con una carga argumental, la cual se robustece cuando se trata de causales subjetivas que obligan al solicitante a construir una sólida línea argumentativa dirigida a evidenciar el motivo que afecta la imparcialidad del juez y a referir los hechos en los que se fundamenta esa afectación (negrillas propias).
28. Sin perjuicio de lo anterior, aunque se asuma en gracia de discusión que se quiso hacer referencia al doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, quien informó de su participación como asesor para la implementación de uno de los puntos del Acuerdo de Paz; encuentra la Sala que dicho magistrado presentó impedimento y que el mismo fue aceptado por la Sala Plena de la Corte, lo que descarta la necesidad de entrar a estudiar su situación concreta, pues, se insiste, el magistrado fue apartado del estudio del caso.
29. En relación con la segunda circunstancia, la Sala Plena también encuentra que la ciudadana solicitante no explicó cómo la participación en el proceso de amparo afecta la imparcialidad de los jueces recusados. Este déficit argumentativo se hace evidente si se tiene en cuenta que los tres magistrados que no fueron recusados también participaron en el proceso que concluyó con la Sentencia SU-150 de 2021. Así, para la Sala no es claro si la circunstancia que sustenta la recusación es la participación en el caso, como lo afirma la recusante expresamente, o si lo es el sentido del voto de los magistrados recusados, pues estos apoyaron la ponencia que se convirtió en la mencionada sentencia de unificación, mientras que los que no fueron recusados salvaron el voto, esto es, no acompañaron la ponencia presentada ante la Sala Plena.
30. El escrito de recusación no cumple con el criterio material. La ciudadana María Fernanda Cabal Molina no invocó ninguna causal de recusación, toda vez que se limitó a transcribir los artículos que contienen dichas causales y a exponer las dos circunstancias que les dan fundamento a sus pretensiones (supra fj. 25). Sin embargo, nada dijo sobre la configuración de alguna de las causales. Esta omisión es relevante porque las causales de recusación son taxativas y, por ende, su análisis debe ser restrictivo, lo que descarta la posibilidad de establecer de oficio cuál es la causal invocada por los recusantes.
31. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que los hechos relacionados con la participación de los magistrados en el proceso de tutela que concluyó con la Sentencia SU-150 de 2021, no se enmarcan en ninguna de las causales consagradas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Eventualmente, estos hechos podrían reconducirse a la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, esa norma se aplica en los procesos de tutela y no en los de constitucionalidad. Como se dijo anteriormente, el incidente de recusación en los procesos de constitucionalidad está sometido a una regulación específica, autónoma e integral.
32. Aunque es cierto que el reproche sobre la relación con el proceso de paz, suponiendo que solo se dirige contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, puede configurar la causal de interés en la decisión, establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991; lo cierto es que, como ya se dijo (supra num. 1), la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre el particular, debido a que dicho funcionario judicial se declaró impedido y no participará en este proceso.
33. En conclusión, la Sala Plena de la Corte encuentra impertinente la solicitud de recusación presentada por la ciudadana María Fernanda Cabal Molina frente a los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto del año 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto por la señora procuradora general de la Nación.
SEGUNDO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana María Fernanda Cabal Molina dentro del proceso de la referencia, en contra de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.
TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Con impedimento aceptado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
[2] Manifestación de impedimento, p. 1.
[3] Ib.
[4] Ib. pp. 3 y 4.
[5] Cfr. Autos 386 de 2018 y 260 de 2019.
[6] Auto 518A de 2015.
[7] Auto 594 de 2017. En el mismo sentido, Cfr. Autos 562 de 2016 y 191 de 2020.
[8] Cfr. Artículos 57y 62 del Código de Procedimiento Penal; 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 143 de Código General del Proceso.
[9] Cfr. Autos 183A de 2016 y 075 de 2020.
[10] Auto 075 de 2020.
[11] Cfr. Auto 156A de 2003.
[12] Cfr. Autos 260 de 2019 y 191 de 2020.
[13] Auto 260 de 2019.
[14] Cfr. Auto 515 de 2015.
[15] Sentencia C-881 de 2011.
[16] Escrito de recusación, pp. 2 y 3.
[17] Ib. p 3.
[18] Ib.