TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1125/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 1125 de 2025
Referencia: expediente ICC - 5055
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Federico Alberto Guihur Castro promovió una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición[1]. Expuso que presentó una solicitud ante dicha entidad, en la cual requirió, en primer lugar, que se calculara el tiempo transcurrido entre la imposición del comparendo y la notificación del mandamiento de pago, y que, si este superaba los tres años, se declarara la prescripción conforme a lo establecido en la ley. En segundo lugar, pidió que se estimara el lapso entre la notificación del mandamiento de pago y la fecha actual y, en caso de exceder tres años, se aplicara igualmente la prescripción. Por último, solicitó que, si se consideraba que aún no operaba la prescripción, se indicara la fecha precisa en la que esta se cumpliría y se explicaran las razones jurídicas correspondientes[2]. No obstante, debido a la falta de respuesta, promovió solicitud de amparo en la que pretendió que se le remitiera respuesta a su correo electrónico, sin indicar dirección física para notificación. Cabe resaltar que, en la acción de tutela, el accionante manifestó tener domicilio en Bogotá.
2. Es importante destacar que el accionante, en el derecho de petición, indicó como único medio para notificaciones, el correo electrónico bufete.abogados.latam@gmail.com, sin señalar ninguna dirección física para dicho fin.
3. El 4 de junio de 2025, el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resolvió remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, Atlántico, al considerar que carecía de competencia territorial para conocer del caso. Sostuvo que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se estaría presentando en la ciudad de Barranquilla, debido a actuaciones de la Secretaría de Tránsito de esa ciudad, tal como se desprende de los hechos y documentos allegados con la acción de tutela. Asimismo, citó como respaldo el Decreto 333 de 2021, que modificó varias disposiciones del Decreto 1069 de 2015, y en el cual se basó para argumentar que son los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla quienes deben conocer del asunto por razón del territorio[3].
4. El 16 de junio de 2025, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla promovió el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como sustento, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el Auto 212 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, destacando que la competencia territorial en materia de tutela se define por el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se manifiestan sus efectos. Aclaró que estas reglas no deben confundirse con las normas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Si bien reconoció que la entidad demandada es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de esa ciudad, advirtió que el accionante indicó en la tutela que reside en Bogotá, lo que implica que los efectos de la afectación se producen en dicha ciudad. Por ello, concluyó que el despacho competente para conocer del caso era el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que fue el que inicialmente recibió el reparto de la tutela[4].
5. El 16 de junio de 2025, la Corte Constitucional recibió el expediente[5]. Posteriormente, el 18 de junio de 2025, la Sala Plena asignó el conocimiento del caso a la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez y, el 19 de junio de 2025, procedió a enviarle el expediente correspondiente. No obstante, con ocasión del inicio del periodo del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a partir del 4 de julio de 2025, corresponderá al suscrito asumir la función de magistrado sustanciador en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela recae en las autoridades judiciales designadas por la Ley 270 de 1996[6]. No obstante, su intervención se justifica de manera excepcional o residual[7]. En línea con lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta Corporación ha precisado que su competencia se activa únicamente cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no define cuál juez debe asumir el conocimiento del asunto, o bien, cuando pese a estar prevista la autoridad competente, resulta necesario aplicar los principios de celeridad y sumariedad propios de la acción de tutela. Esto, con el propósito de garantizar un acceso oportuno a la justicia y evitar demoras que comprometan la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
7. En este caso, la Corte advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver el conflicto correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dado que se trata de dos despachos judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción, pero ubicados en distintos distritos judiciales. No obstante, con el fin de garantizar una respuesta oportuna y efectiva, y en atención a los principios de celeridad y eficacia que orientan el trámite de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide asumir directamente el conocimiento del asunto, evitando así mayores dilaciones en la resolución de fondo.
8. Factores de competencia. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, al artículo 8 transitorio del título transitorio incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y a lo previsto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la determinación del juez competente para conocer de una acción de tutela se rige por tres factores principales: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10]. Estos factores permiten distribuir la competencia según la ubicación de los hechos, las calidades de las partes y la estructura jerárquica del órgano judicial.
9. Factor territorial. La Corte Constitucional ha precisado que la competencia territorial en materia de tutela no se define, de forma automática, por el domicilio del accionante[11] ni por la ubicación de la entidad señalada como vulneradora de derechos fundamentales[12]. Por el contrario, ha reiterado que este factor se establece con base en el lugar donde ocurrió la presunta afectación de los derechos fundamentales o donde se manifiestan sus consecuencias, lo cual no necesariamente coincide con la residencia de las partes involucradas[13].
10. Asimismo, la Corte ha señalado que, en caso de presentarse un conflicto entre dos autoridades judiciales que, en principio, serían competentes por razón del territorio, debe otorgarse prevalencia a la elección del accionante. Esto se fundamenta en el criterio de competencia a prevención, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual ha sido interpretado como una manifestación del interés del legislador estatutario por salvaguardar la libertad del demandante para escoger el juez que conocerá de su acción de tutela.
11. La Corte ha abordado en diversas ocasiones conflictos negativos de competencia territorial relacionados con acciones de tutela originadas en peticiones realizadas por medios electrónicos, especialmente a través del correo electrónico. En tales casos, esta Corporación ha reiterado que, atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales[14].
12. Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 establece en el parágrafo 2 del artículo 1 que las disposiciones sobre reparto allí previstas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En consonancia, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos derivados de la aplicación de dichas reglas son aparentes, ya que estas disposiciones de carácter administrativo en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[15].
III. CASO CONCRETO
13. A partir del análisis realizado, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en el caso bajo estudio se presentó un conflicto negativo de competencia, originado en la discrepancia entre los despachos judiciales sobre la correcta interpretación del factor territorial.
14. Tal como se puede apreciar en los párrafos 3 y 4 de esta providencia, el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá sostuvo que la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante tendría lugar en la ciudad de Barranquilla, como consecuencia de actuaciones atribuibles a la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad, según se evidencia en los hechos y documentos aportados con la acción de tutela. En respaldo de su posición, citó el Decreto 333 de 2021, que introdujo modificaciones al Decreto 1069 de 2015, y argumentó que, conforme a dicha normativa, la competencia por razón del territorio recaía en los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla. Por su parte, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla fundamentó su postura en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el Auto 212 de 2021 de la Corte Constitucional. Aunque reconoció que la entidad demandada es el DEIP de Barranquilla - Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, resaltó que el accionante manifestó tener su domicilio en Bogotá, por lo que los efectos de la presunta vulneración se producirían en esta ciudad. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del proceso debía permanecer en cabeza del Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que inicialmente le fue asignado el asunto.
15. En este contexto, la Sala Plena concluye que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
- La presunta vulneración del derecho de petición se da en Barranquilla. La presunta vulneración del derecho de petición se presenta en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se encuentra la sede de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, entidad a la cual se dirigió la solicitud y de quien se espera una respuesta. Por tanto, es allí donde se configura el presunto incumplimiento del deber constitucional de responder de fondo, clara y oportunamente la petición elevada por el accionante.
- Los efectos de la vulneración se manifiestan en Bogotá. Aunque la solicitud fue presentada electrónicamente y no se indicó una dirección física para notificación, tal como lo ha reiterado esta Corte, es necesario tener en cuenta todos los elementos obrantes en el expediente. Teniendo en cuenta que el accionante tiene su domicilio en Bogotá y fue desde dicha ciudad donde radicó la solicitud[16], resulta razonable concluir que es allí donde espera recibir respuesta, lo cual permite afirmar que en esa jurisdicción se concretan los efectos de la eventual vulneración del derecho fundamental alegado.
16. En virtud de la aplicación del criterio a prevención, corresponde al Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá asumir el conocimiento del presente asunto, por cuanto: i) cuenta con competencia territorial, dado que el accionante manifestó en su escrito de tutela que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar desde el cual envió la solicitud que dio origen a la acción constitucional y donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; y ii) fue ese despacho judicial el que resultó asignado mediante reparto, conforme a la radicación realizada por el propio accionante[17]. En consecuencia, la Sala: i) dejará sin efectos el Auto proferido el 4 de junio de 2025 por dicho juzgado en el marco del presente trámite, y ii) dispondrá la remisión del expediente ICC-5055 a esa autoridad judicial para que proceda, sin dilaciones, a continuar con su trámite y adopte la decisión correspondiente.
17. Por último, teniendo en cuenta que el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también invocó la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia, la Sala considera pertinente hacerle una advertencia, en el sentido de que se abstenga, en adelante, de acudir a dichas reglas como fundamento para apartarse del conocimiento de acciones de tutela, toda vez que estas disposiciones no determinan la competencia judicial.
18. En esa misma línea, se le hará una advertencia al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en el sentido de que, en lo sucesivo, ante la eventual existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá atender lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, norma que establece la autoridad judicial competente para resolver este tipo de controversias. En consecuencia, se le insta a observar estrictamente las reglas legales y jurisprudenciales vigentes, particularmente las desarrolladas por esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 04 de junio de 2025, dictado por el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Federico Alberto Guihur Castro en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5055 al Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, en lo sucesivo, ante la eventual existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá atender lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, así como las reglas establecidas en la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en particular las compiladas en el Auto 550 de 2018, con el fin de asegurar una adecuada resolución de los conflictos y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 05EscritoTutela.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 06Anexo.pdf
[3] Expediente digital, archivo 03AutoRechazaCompetencia.pdf.
[4] Expediente digital, archivo 07AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf.
[5] Expediente digital, archivo Correo_Envio ICC 5055.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[9] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas..
[10] De acuerdo con lo establecido, entre otros, en el Auto 655 de 2017, la expresión superior jerárquico correspondiente debe interpretarse como aquella autoridad que, conforme a la jurisdicción y especialidad del juez que conoció en primera instancia, ejerce funcionalmente el rol de superior jerárquico dentro de la respectiva estructura judicial.
[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[13] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.
[14] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668 y 1669 de 2024, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[16] Expediente digital, archivo 05EscritoTutela.pdf. Pg. 1.
[17] Id.