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A. 1124/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1124/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1124-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1124 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.437.548

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-108 de 2026

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente de las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9� de la Constituci�n Pol�tica, el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-108 de 2026.

 

I.        ANTECEDENTES

 

Aclaraci�n previa

 

En este caso se har� referencia a la esfera �ntima y familiar de la accionante y de su hijo menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con el art�culo 63[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], es necesario suprimir sus nombres de esta providencia y de toda futura publicaci�n, as� como cualquier otro dato o informaci�n que permita individualizarles. Por tal raz�n, se emitir�n dos copias de esta providencia.

 

1. La Sentencia T-108 de 2026

 

1. En la Sentencia T-108 de 2026, la Corte estudi� una acci�n de tutela presentada por una madre en representaci�n de su hijo de dos a�os contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � Regional Bogot�, Centro Zonal Kennedy Central (en adelante ICBF).

 

2. El 8 de febrero de 2025, el ni�o fue atendido en el servicio de urgencias de la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal, entidad que le solicit� al ICBF que adelantara las actuaciones necesarias para el restablecimiento de sus derechos. Dicha petici�n fue reiterada el 18 de febrero del mismo a�o por la Fundaci�n Hospital Pedi�trico La Misericordia. Ambas solicitudes tuvieron como fundamento la negativa de la madre de permitir la aplicaci�n del esquema de vacunaci�n del Programa Ampliado de Inmunizaciones (en adelante PAI) a su hijo, con fundamento en la informaci�n oficial del fabricante de las vacunas y en atenci�n a los factores de riesgo y los efectos adversos descritos en las contraindicaciones, precauciones y advertencias de los f�rmacos.

 

3. Con ocasi�n a lo anterior, el 10 de febrero de 2025 la defensora de familia radic� la solicitud de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) a favor del ni�o. Contra dicho tr�mite administrativo la accionante promovi� la presente acci�n de tutela.

 

4. En el tr�mite del asunto, el ICBF mencion� las actuaciones adelantadas dentro del tr�mite constitucional e indic� que a la fecha no hab�a podido efectuar la verificaci�n de los derechos del ni�o porque su madre se present� a la diligencia sin �l. Compensar EPS y el Hospital el Tintal solicitaron su desvinculaci�n del tr�mite por falta de legitimaci�n en la causa. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social inform� que las vacunas del esquema nacional de vacunaci�n, incluida la del VPH, son gratuitas para menores de seis a�os, cuentan con respaldo t�cnico y responden a estrategias de salud p�blica orientadas a prevenir enfermedades.

 

5. Por su parte, la Fundaci�n Hospital Pedi�trico La Misericordia HOMI se�al� que, de acuerdo con los sistemas institucionales de informaci�n, el ni�o registr� su �ltima atenci�n por el servicio de hospitalizaci�n entre el 20 y el 27 de mayo de 2025, con los siguientes diagn�sticos: �Otras neumon�as bacterianas Infecci�n bacteriana no especificada Infecci�n aguda no especificada de las v�as respiratorias inferiores�[3].

 

6. En cumplimiento de la revisi�n, la Sala abord� varios ejes constitucionales relevantes: el alcance del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, el car�cter prevalente del derecho fundamental a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes, la naturaleza preventiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y los l�mites constitucionales de la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad y el consentimiento sustituto ejercido por los padres en decisiones m�dicas respecto de sus hijos.

 

7. Esta Corporaci�n concluy� que la apertura de la fase de verificaci�n dentro del PARD no constituye, por s� misma, una vulneraci�n de derechos fundamentales. Por el contrario, la consider� una actuaci�n leg�tima, razonable y constitucionalmente necesaria orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud del ni�o frente a un posible riesgo derivado de la falta de vacunaci�n.

 

8. La Corte reiter� que la patria potestad y el consentimiento sustituto no otorgan a los padres una facultad absoluta para tomar decisiones que puedan comprometer la vida, la salud o el desarrollo integral de sus hijos. En esa l�nea, puntualiz� que la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad encuentran l�mites cuando su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales prevalentes de los ni�os, ni�as y adolescentes, quienes gozan de especial protecci�n constitucional.

 

9. Asimismo, la Sala precis� que el PAI constituye una pol�tica p�blica permanente de prevenci�n en salud, sustentada en evidencia cient�fica robusta, cuya finalidad es proteger tanto la salud individual de los ni�os, ni�as y adolescentes como la salud p�blica mediante la inmunidad colectiva.

 

10. Al aplicar un juicio estricto de proporcionalidad, la Corte determin� que la actuaci�n del ICBF superaba este examen al perseguir una finalidad imperiosa, esto es, la protecci�n del derecho a la salud del ni�o a trav�s de un mecanismo adecuado, necesario y proporcionado.

 

11. Adicionalmente, este Tribunal fij� criterios orientadores para las autoridades administrativas en casos de negativa parental a la vacunaci�n, entre ellos: (i) el ejercicio del consentimiento sustituto no habilita de manera autom�tica a rechazar las vacunas; (ii) las posibles contraindicaciones m�dicas deben ser debidamente verificadas; (iii) debe confirmarse que las vacunas est�n incluidas en el PAI vigente; (iv) es necesario realizar una evaluaci�n individual del riesgo epidemiol�gico; y (v) debe garantizarse el acceso a informaci�n clara, suficiente y el respeto al debido proceso.

 

12. En consecuencia, la Corte revoc� las providencias judiciales que hab�an declarado improcedente la tutela y, en su lugar, neg� el amparo solicitado. No obstante, orden� al ICBF continuar y culminar de manera inmediata la fase de verificaci�n del PARD, garantizando el debido proceso y la participaci�n efectiva de la madre.

 

13. Igualmente, en aplicaci�n del principio de celeridad, orden� a la EPS realizar una valoraci�n m�dica integral para determinar la viabilidad de aplicar el esquema de vacunaci�n al ni�o y, una vez emitido el concepto correspondiente, proceder con la aplicaci�n de las vacunas que resulten m�dicamente viables.

 

14. Finalmente, la Sala exhort� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a las entidades territoriales a fortalecer las estrategias de informaci�n p�blica y pedagog�a sobre la eficacia, seguridad y beneficios de las vacunas incluidas en el PAI, con el fin de que la ciudadan�a pueda acceder a esta informaci�n de manera permanente y oportuna.

 

2. La solicitud de nulidad presentada por la se�ora Patricia Funes, en su calidad de �juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente�

 

15. El 25 de mayo de 2025, la se�ora Patricia Carina Funes, en su calidad de �juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente� (en adelante CIJRG), pidi� a la Corte: (i) revisar y anular la Sentencia T-108 de 2026, en atenci�n a las vulneraciones de derechos fundamentales e internacionales que esta representa; (ii) garantizar el respeto por el consentimiento informado y la autonom�a parental, de conformidad con los est�ndares constitucionales e internacionales; (iii) adoptar medidas para garantizar la imparcialidad judicial, incluyendo la formaci�n en derechos humanos y �tica profesional de los magistrados; (iv) promover, en colaboraci�n con organismos internacionales como la UNICEF y la OMS, la investigaci�n de los efectos adversos de las vacunas en ni�os, ni�as y adolescentes para garantizar que las pol�ticas p�blicas de inmunizaci�n se fundamenten en evidencia cient�fica s�lida y respeten los derechos fundamentales y (v) abrir investigaciones administrativas y judiciales contra los responsables de las posibles vulneraciones de derechos y delitos configurados en el marco de este caso.

 

16. Como fundamento de sus solicitudes, la se�ora Patricia Carina Funes indic� que el art�culo 93 de la Constituci�n Pol�tica establece que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen sobre las leyes internas �otorgando a la CIJRG la capacidad de intervenir en casos de vulneraci�n de derechos fundamentales�.

 

17. Adujo que la Sentencia T-108 de 2026 desconoce el derecho fundamental al consentimiento informado consagrado en el art�culo 18 de la Carta Pol�tica, en el art�culo 5 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y el art�culo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos. Sostuvo que dicha prerrogativa es un principio b�sico de la bio�tica y del derecho m�dico que garantiza que toda la intervenci�n cl�nica debe contar con la autorizaci�n libre, previa e informada de los pacientes o sus representantes legales, cuando aquellos son menores de edad. Adem�s, mencion� la Sentencia SU-337 de 1999, en la que esta Corte estableci� que los padres pueden decidir por sus hijos en tratamientos m�dicos de bajo impacto, pero en funci�n del inter�s superior del ni�o. As� mismo, referenci� la Sentencia T-301 de 2014 mediante la cual se reiter� que el consentimiento sustituto debe ejercerse en armon�a con el inter�s superior del ni�o y puede ser objeto de control cuando compromete derechos fundamentales prevalentes. Cabe precisar que, si bien las precitadas sentencias fueron citadas, no se explic� de qu� manera dichas providencias sustentaban sus afirmaciones.

 

18. Refiri� que la providencia censurada desestima el derecho de los padres a tomar decisiones sobre la salud de sus hijos, reconocido en los art�culos 5 y 18 de la Convenci�n sobre los Derechos de Ni�o. Expuso que �[a]l invalidar la decisi�n de la madre sin pruebas contundentes de un riesgo inminente para la salud del menor, se vulnera la autonom�a parental y se genera un precedente peligroso que podr�a ser utilizado para justificar futuras intervenciones del Estado en la esfera familiar�.

 

19. Manifest� que la Sentencia T-108 de 2026 ignor� la existencia de contratos internacionales entre gobiernos y laboratorios farmac�uticos que priorizan beneficios corporativos y no los intereses de los ciudadanos, tal como lo han documentado Transparency International y la OMS.

 

20. Asegur� que el juez omiti� realizar pruebas t�cnicas fundamentales, como el an�lisis microsc�pico de los viales de las vacunas, que habr�a permitido identificar posibles contaminantes, lo cual, seg�n afirm�, �demuestra una grave incompetencia profesional�, �pone en duda la validez cient�fica de la decisi�n judicial y refuerza la percepci�n de que el fallo fue emitido en beneficio de intereses corporativos y no en defensa de la salud p�blica�.

 

21. As� mismo, afirm� que la sentencia no consider� las posibles consecuencias adversas de la vacunaci�n en ni�os con sistemas inmunol�gicos en desarrollo, circunstancia que constituye una violaci�n directa al principio de no maleficencia como pilar fundamental de la �tica m�dica.

 

22. Adujo que la actuaci�n del juez y las autoridades involucradas podr�a configurar los delitos de �abuso de autoridad y violaci�n de los deberes de funcionario p�blico�, �coacci�n�, �violaci�n de secretos y privacidad�, �tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes� y �Violaciones a la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o�.

 

23. Finalmente, se�al� que el derecho tiene como fundamento el respeto por la dignidad y la autonom�a del individuo, aspectos ignorados en la Sentencia T-108 de 2026, pues en ella se prioriz� la pol�tica p�blica sobre los derechos fundamentales de un ni�o y su familia. Resalt� que en este asunto, el juez transgredi� el principio de imparcialidad, el respeto por los derechos humanos y el apego a los principios constitucionales e internacionales, al desconocer el derecho al consentimiento informado, la autonom�a parental y la proporcionalidad.

 

3. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

24. Mediante Oficio OPTC-297-2026 de 1 de junio de 2026 la Secretar�a General de la Corte le solicit� al Juzgado 19 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� -autoridad que adelant� el proceso en primera instancia- que informara la fecha en la cual notific� el fallo. Igualmente, a trav�s del Oficio OPTC-298-2026 de 2 de junio de 2026, la Secretar�a comunic� a las partes, intervinientes y terceros con inter�s la solicitud de nulidad presentada para que se pronunciaran.

 

25. En correo de 5 de junio de 2026 el Juzgado 19 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� remiti� a esta Corte las constancias de notificaci�n de la Sentencia T-108 de 2026, seg�n las cuales se advierte que las partes conocieron su contenido el mismo d�a.

 

26. Durante el tr�mite de la solicitud no se recibieron intervenciones.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

4. Competencia

 

27. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada, de conformidad con lo establecido en el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 103 del Acuerdo 01 de 2025.

 

5. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional[4]

 

28. El art�culo 243 de la Constituci�n establece que los fallos expedidos por esta Corte hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables[5]. Por su parte, el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[6] establece que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante esta Corporaci�n solo podr� ser alegada antes de proferido el fallo por irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso.

 

29. Este Tribunal, al interpretar el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, precis� que a�n despu�s de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisi�n, y adicion� que: (i) esta clase de incidentes no implica, per se, la existencia de un recurso contra las providencias y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que depende de la existencia y acreditaci�n de situaciones jur�dicas extraordinarias.

 

30. En esa perspectiva, ha sostenido que el car�cter excepcional de las nulidades contra las sentencias exige una especial rigurosidad, condicionando su procedencia a los siguientes par�metros: �el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, [�]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneraci�n del debido proceso; y no constituye una instancia adicional, por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)�[7]. Conforme a lo expuesto, la Corte ha fijado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello entre las formales y las sustanciales.

 

31. Respecto de los requisitos formales esta Corporaci�n ha se�alado que est�n orientados a comprobar los presupuestos m�nimos que deben cumplirse para adelantar un an�lisis de fondo de la solicitud de nulidad. En consecuencia, la carencia de alguno de estos conduce al rechazo de la solicitud[8]. Entre estos se identifican los siguientes:

 

Tabla 1. Requisitos procedimentales o formales para la procedencia de las solicitudes de nulidad

Legitimaci�n

Frente a sentencias de revisi�n de tutelas, puede ser presentada por las partes o por un tercero con inter�s leg�timo en el proceso[9].

Oportunidad

Es necesario examinar si el vicio alegado se configur� antes de que fuera proferida la sentencia de tutela. En esos casos, la solicitud de nulidad debe interponerse antes de que sea proferido el fallo[10]. Como se indic� en el Auto 286 de 2025, �[p]or el contrario, si la nulidad se origin� con ocasi�n de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del t�rmino de ejecutoria, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n[11]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que �el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia�. En otras palabras, para estos �ltimos el t�rmino de tres d�as cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo�[12].

Carga argumentativa

El solicitante debe demostrar con base en �fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisi�n adoptada y la evidente violaci�n del debido proceso�. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[13]. En concreto, es necesario verificar que los argumentos expresen una irregularidad ostensible y significativa del debido proceso[14].

 

32. En relaci�n con los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad por implicar una vulneraci�n del debido proceso �ostensible, probada, significativa y trascendental�[15]. Algunos ejemplos de estos eventos son: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisi�n; (ii) desconocimiento de las mayor�as legalmente establecidas; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisi�n proferida; (iv) dictar �rdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello; (v) elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional; (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; y (vii) indebida conformaci�n del contradictorio. Es importante precisar que este listado es meramente ilustrativo y cada uno de los eventos est� sujeto a una serie de condiciones y requisitos que ser� necesario precisar �nicamente en caso de que sea procedente un juicio de fondo.

 

6. Caso concreto

 

33. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificar� si la solicitud de la referencia cumple con los requisitos formales de procedencia. En caso de que esto ocurra, la Corte determinar� si la Sentencia T-108 de 2026 incurri� en alguna causal material de nulidad.

 

34. Legitimaci�n. La Sala Plena encuentra que este requisito no se encuentra acreditado en el presente caso, en la medida que la se�ora Patricia Carina Funes, quien afirm� ser �juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente�, no actu� como parte dentro del proceso de tutela que concluy� con la Sentencia T-108 de 2026. Adem�s, no acredit� su calidad de tercera interesada, para lo cual debi� probar la afectaci�n de un inter�s directo, actual y evidente.

 

35. En efecto, al revisar los extremos procesales, se evidencia que la acci�n de tutela la interpuso la se�ora Luc�a, actuando en nombre propio y en representaci�n de su hijo Mateo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � Regional Bogot�, Centro Zonal Kennedy Central. Por su parte, el Juzgado 19 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� orden� vincular a Compensar EPS, al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la IPS Viva 1A, a la defensora de familia Diana Marcela Rodr�guez, a la Secretar�a de Salud Distrital de Bogot�, al Hospital Tintal y a la Fundaci�n Hospital Pedi�trico la Misericordia HOMI. Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� vincul� al tr�mite a la Procuradur�a General de la Naci�n.

 

36. As� las cosas, la Sala Plena reitera que la solicitante no sustent� ni acredit� ser parte activa ni pasiva en el presente asunto y tampoco expuso los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales considera que resulta afectada directamente con la Sentencia T-108 de 2026, siendo su carga hacerlo en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional.

 

37. Al respecto, por Auto 191 de 2024, esta Corte precis� que no cualquier inter�s es v�lido para acreditar la legitimaci�n para presentar una solicitud de nulidad en contra de sus providencias. En dicha providencia especific� que �la iniciaci�n de estos incidentes debe fundarse en la existencia de un inter�s valedero por parte de quien presenta la solicitud� y que �es preciso que el inter�s del solicitante sea: (i) directo o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisi�n�. En esa misma orientaci�n jurisprudencial, por Auto 1147 de 2025 indic� que dicho inter�s se acredita siempre que: �(i) la providencia cuestionada imponga una obligaci�n a su cargo, o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia�.

 

38. A la luz de las precitadas reglas jurisprudenciales, dado que esta Corporaci�n tiene la condici�n de tribunal de cierre e int�rprete autorizado de la Constituci�n, sus decisiones constituyen un precedente de obligatorio acatamiento por parte de las dem�s autoridades judiciales y, en esa medida, podr�an eventualmente cobijar a cualquier ciudadano. Una regla de legitimaci�n especialmente amplia podr�a llevar a la conclusi�n, abiertamente irrazonable, de que toda persona sometida al r�gimen jur�dico colombiano podr�a cuestionar por v�a de nulidad cualquier decisi�n. Bajo ese entendido, es necesario precisar que la legitimaci�n para presentar la solicitud implica que se acredite un inter�s de tal magnitud que pueda ser calificado como directo, actual y evidente, en los t�rminos del Auto 191 de 2024.

 

39. En efecto, al precisar el alcance de dichos presupuestos la Sala Plena ha se�alado que el inter�s ser�: (i) directo si afecta de manera inmediata y particular una situaci�n jur�dica, de modo que el impacto no sea abstracto ni derivado de un inter�s general, sino propio de quien presenta la solicitud; (ii) actual si la afectaci�n es presente y verificable al momento de presentar la solicitud, y no hipot�tica, eventual o dependiente de hechos futuros; y (iii) evidente si existe certeza de la condici�n que se invoca como fuente de la legitimaci�n y del indudable impacto directo y actual. Para el caso de terceros, debe evidenciarse que el impacto de la providencia es ostensible y acreditable, al punto de mostrar que el solicitante es un sujeto directamente obligado o afectado por el cumplimiento de la decisi�n.

 

40. As� las cosas, la Sala Plena concluye que la solicitud no satisface el requisito de legitimaci�n, presupuesto formal exigido para la procedencia excepcional de la nulidad contra providencias surtidas en sede de revisi�n. Esta circunstancia, por s� sola, resulta suficiente para rechazar la solicitud de nulidad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[16].

 

41. En este punto, vale aclarar que, si bien el art�culo 44 de la Constituci�n dispone que �cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento� de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, en materia de tutela, bajo el cumplimiento de algunos requisitos[17], esa regla habilita la interposici�n del amparo, pero no autoriza la intervenci�n de cualquier persona en sede de nulidad. En efecto, al tratarse de un incidente promovido una vez finalizado el proceso, se exige una legitimaci�n especial vinculada a la participaci�n previa en la actuaci�n, como se advirti� en l�neas anteriores.

 

42. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazar� la solicitud de nulidad instaurada por la se�ora Patricia Carina Funes, en su calidad de �juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente� contra la Sentencia T-108 de 2026, en tanto no cumple con el requisito de legitimaci�n.

 

43. Ahora bien, dado que las solicitudes elevadas por la peticionaria, dirigidas a (i) garantizar el respeto por el consentimiento informado y la autonom�a parental; (ii) adoptar medidas para garantizar la imparcialidad judicial, incluyendo la formaci�n en derechos humanos y �tica profesional de los magistrados y (iii) promover la investigaci�n de los efectos adversos de las vacunas en menores de edad, son consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-108 de 2026 y tal circunstancia no ocurri�, la Corte se abstendr� de emitir pronunciamiento frente a ellas.

 

44. Finalmente, respecto a la petici�n de abrir investigaciones administrativas y judiciales contra los responsables de las posibles vulneraciones de derechos y delitos configurados en el marco de este caso, se advierte que dicha funci�n no se encuentra dentro de las competencias constitucionales y legales de esta Corte, raz�n por la cual, la solicitante deber� acudir a las autoridades correspondientes para tal fin, pues lo requerido excede el �mbito de competencia de la Corte Constitucional, por tal raz�n ser� rechazada.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la se�ora Patricia Carina Funes, en su calidad de �juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente� contra la Sentencia T-108 de 2026 por incumplir el presupuesto de legitimaci�n.

 

SEGUNDO. INFORMAR a la solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

�

TERCERO. ORDENAR a la Secretar�a General de esta Corte que libre las comunicaciones correspondientes y adjunte copia integral de este prove�do.

 

Comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] �Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las partes o de terceros, la magistrada o el magistrado sustanciador podr� fijar condiciones de reserva de informaci�n dentro del mencionado acto de traslado de las pruebas recaudadas�.

[2] Se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: �b) Cuando se trate de ni�as, ni�os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p�blica�.

[3] Expediente digital. Archivo �8_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-8�, p. 2.

[4] Este ac�pite sigue las consideraciones del Auto 097 de 2026, que a su vez reitera los autos 654 de 2018, 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030, 285 de 2018 y 055 de 2019.

[5] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[6] Por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[7] Auto 229 de 2014.

[8] Corte Constitucional, autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.�

[9] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Corte Constitucional, Auto 485 de 2018.

[10] Art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991.

[11] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022 y 2692 de 2023.

[12] Corte Constitucional, Auto 286 de 2025.

[13] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[14] Corte Constitucional, autos 1147 de 2025, 1486 de 2025 y 286 de 2025

[15] Corte Constitucional, Auto 055 de 2005.

[16] Corte Constitucional, autos 1147 de 2025 y 331, 527 y 1443 de 2022.

[17] En la Sentencia T-399 de 2025 se identificaron los siguientes requisitos: (i) que exista evidencia de que los NNA est�n "ante un escenario de vulneraci�n cierta y grave de [sus] derechos constitucionales [...] que requiere adem�s la atenci�n urgente de los mismos"; (ii) que se demuestre que los representantes legales de los NNA no pueden formular las acciones judiciales o administrativas necesarias o que, pese a poder, existe evidencia de que se han negado a formular tales acciones [�]; y (iii) que el grupo de NNA agenciados sea determinado o determinable [�].