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A. 1122/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1122/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1122-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1122/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1122 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5046

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Arauca y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito Saravena (Arauca).

Magistrado ponente:                           

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente

 

I. ANTECEDENTES

1.                 Acción de tutela. Luz Marina Agudelo de Lagos, residente de Saravena, Arauca, interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[1]. La accionante afirmó que el 25 de marzo de 2025, presentó un derecho de petición solicitando información sobre su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Sin embargo, a la fecha, no ha recibido una respuesta completa y de fondo. Por lo tanto, pretende por medio del amparo constitucional que se le ordene a la UARIV dar una respuesta a su solicitud[2].

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 005 Administrativo de Arauca, mediante Auto del 6 de junio de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y la remitió, por competencia territorial, a los Juzgados de Saravena[3]. Indicó que la presunta vulneración alegada por la accionante se presentó en el municipio de Saravena debido a que es el lugar de residencia de la demandante, esto, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Además, señaló que en el Auto 188 de 2025 esta Corporación determinó que el juez competente es aquel que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió o se produjeron los efectos de la vulneración[4].

3.                 Juzgado 001 Promiscuo de Familia - Circuito Saravena, mediante Auto del 6 de junio de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como sustento, argumentó que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier entidad pública del orden nacional deben ser conocidas por los jueces del circuito. Además, señaló que los Acuerdos PCSJA20-11653 y PSAA06-3321 crearon los juzgados del circuito en Arauca. Por lo tanto, considera que, aunque es cierto que los efectos de la presunta vulneración se dan en Saravena, estos tienen “origen en una actuación de una entidad del Orden Nacional con Jurisdicción territorial en los municipios de los departamentos de Arauca, siendo su sede principal en la ciudad de Bogotá, pero con sede también en la Ciudad de Arauca, Arauca, por lo cual, cualquiera de los juzgados con categoría Circuito con jurisdicción en estos departamentos son competentes para conocer de dicha acción constitucional”[5].

4.                 Reparto al despacho sustanciador. El 9 de junio de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, finalizó el periodo de encargo en razón a la posesión del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño el 3 de julio de 2025, para iniciar las labores desde el 4 de julio de 2025.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5.                 La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. En similar sentido, estableció que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. Por lo tanto, según las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018[8], la competencia de esta corporación solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9].

6.                 En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen de una autoridad encargada para ello según la Ley 270 de 1996[10].

7.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13].

8.   De otro lado, este Tribunal ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

9.   La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[16]

10.              En otro orden de ideas, es pertinente mencionar que, en los conflictos de competencia en los que los juzgados involucrados han invocado los Acuerdos PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura para sustentar su falta de competencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado recientemente en los autos A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025. De manera especial, en el Auto A-488 de 2025, la Corte unificó su criterio y estableció que, cuando el conflicto de competencia se presenta entre juzgados administrativos del circuito de Arauca y juzgados ordinarios del circuito de Saravena, y la presunta vulneración de derechos ocurre y produce efectos exclusivamente en el municipio de Saravena, sin que existan pruebas de que dicha vulneración haya tenido lugar o se extienda al municipio de Arauca, la competencia le corresponde exclusivamente a los jueces del circuito de Saravena.

11.              La Corte fundamentó esta regla en que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no son determinantes para definir la competencia de los jueces de tutela, dado que se trata de reglas de reparto, las cuales no son un fundamento válido para asignar la competencia en materia de tutela. En consecuencia, dichos Acuerdos constituyen reglas que ordenan el reparto procesal con base en el Decreto 333 de 2021, pero no establecen criterios vinculantes para determinar la competencia territorial en materia de tutela.

III. CASO CONCRETO

12.              De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, dado que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca sustentó su falta de competencia en el factor territorial (ver 2 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia Circuito Saravena manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado Administrativo y resaltó el desconocimiento de disposiciones normativas con las que se persigue el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca, entre ellos, el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (ver 3 supra).

13.              Con base en lo expuesto, la Sala Plena encuentra que la única autoridad en conflicto habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Agudelo de Lagos es el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Saravena, por las razones que se exponen a continuación.

14.             Como se explicó anteriormente, la competencia territorial está determinada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, o (ii) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el caso concreto, la competencia territorial está justificada por los siguientes motivos:

15.              En primer lugar, la Corte Constitucional advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, dado que la UARIV tiene su sede en esa ciudad, lo que implica que la omisión en la resolución de la solicitud de la accionante se produjo allí. Sin embargo, en el presente conflicto de competencia no se encuentra involucrada una autoridad judicial de la ciudad de Bogotá.

16.             En segundo lugar, tras revisar el escrito de la petición, la Sala Plena observa que la accionante incluyó una dirección física ubicada en Saravena para efectos de notificaciones y en el mismo escrito de tutela indicó que reside en este municipio. En consecuencia, los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta dicho municipio, ya que es en Saravena donde la accionante esperaba recibir la respuesta a su derecho de petición presentado el 25 de marzo de 2025.

17.             En contraste, en el expediente no se ha encontrado ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración de derechos ocurrió o tuvo efectos en el municipio de Arauca.

18.              Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena asignará al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Saravena la competencia para resolver el asunto de fondo. Esta decisión se fundamenta en que dicho juzgado ostenta la competencia territorial conforme a los hechos expuestos.

19.             Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia Circuito Saravena; (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar; y, (iii) le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

 

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia Circuito Saravena en la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Agudelo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5046 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia Circuito Saravena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO

 MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 1122/25

 

 

Referencia: ICC-5046.

 

Asunto: conflicto   de   competencia   suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Arauca y el   Juzgado   001   Promiscuo   de   Familia   del Circuito Saravena (Arauca).

 

 

A continuación, exponemos las razones de nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado   001   Promiscuo   de   Familia   del Circuito Saravena (Arauca). Sin embargo, consideramos necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

 



[1]Expediente digital ICC-5046. Documento “002Recepcionexped_002EscritoTutelapdf.pdf”.

[2] Expediente digital ICC-5046. Documento “002Recepcionexped_002EscritoTutelapdf.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5046. Documento “004Autodeclaracio_202500140AutoRemiteT.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-5046. Documento “004Autodeclaracio_202500140AutoRemiteT.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-5046. Documento “003AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Corte Constitucional Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[9] Corte Constitucional Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[12] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[14] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[16] Corte Constitucional. Auto 053 de 2018