REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1121 DE 2026
Referencia: expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.021.108, T-11.062.918 y T-11.083.609
Asunto: recurso de reposici�n contra el Auto 682 de 2026 y otros requerimientos a la Sala Plena
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente de las previstas en los art�culos 86 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Acuerdo 01 de 2025, emite el presente auto con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El Auto 682 de 2026. El 20 de mayo de 2026, mediante el Auto 682, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz� las solicitudes de nulidad interpuestas contra la Sentencia T-008 de 2026[1], presentadas una de forma an�nima, y otras por Karen Lorena Ram�rez Rodr�guez y Rub�n David Su�rez Ca�izares. La Sala Plena rechaz� de plano la solicitud an�nima y encontr� que las solicitudes restantes cumplieron parcialmente el requisito de legitimaci�n y oportunidad, pero no superaron el requisito de carga argumentativa necesario para considerar de fondo un supuesto de nulidad por violaci�n del derecho al debido proceso. La decisi�n expuso que el incidente de nulidad �no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas�. Adem�s, indic� que los planteamientos de los solicitantes pusieron de presente �una inconformidad y (�) un desencuentro con la decisi�n adoptada, espec�ficamente, frente a la valoraci�n realizada por la Sala de Revisi�n�.
2. Recurso de reposici�n contra el Auto 682 de 2026 y otros requerimientos a la Sala Plena. El 24 de junio de 2026[2], la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho una solicitud elevada por Rub�n David Su�rez Ca�izares[3] en la que present� (i) �reposici�n contra el Auto 682 de 2026� o que la Sala Plena asuma su competencia excepcional de oficio para declarar la nulidad del Auto 682 de 2026.�
3. Adicionalmente, el peticionario solicit� que (ii) la Sala Plena no adopte medidas retaliatorias, de temeridad, sanci�n o multa por denunciar ante las entidades competentes hechos delictivos. Tambi�n le pidi� a la plenaria de la Corporaci�n (iii) requerir a la empresa E-TRAINING S.A.S. para que incorpore al tr�mite constitucional toda la informaci�n en su poder sobre el IX Curso de Formaci�n Judicial, (iv) suspender el cronograma actual del proceso de formaci�n judicial o la etapa en que se encuentre la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial y (v) declarar un estado de cosas inconstitucional en la provisi�n de cargos en la rama judicial. Todo lo anterior, como consecuencia del an�lisis que efect�e la Sala Plena a partir del recurso de reposici�n.
4. Como fundamento de la reposici�n, el recurrente argument� que el Auto 682 de 2026 omiti� el deber de poner en conocimiento de los �rganos de control informaci�n sobre la empresa E-TRAINING S.A.S., asociada a la posible configuraci�n de conductas delictivas, entre otras, fraude procesal, que el propio peticionario narr� en su solicitud de nulidad. Adem�s, expuso que el incidente de nulidad no pretend�a reprochar la Sentencia T-008 de 2026 por omisi�n en la vinculaci�n de TRAINING S.A.S., sino cuestionar el hecho de que en el tr�mite de revisi�n de la acci�n de tutela no se decretaron ni se practicaron pruebas asociadas a la actividad presuntamente delictiva de dicha compa��a. Por �ltimo, reiter� que la Sentencia T-008 de 2026 no analiz� el uso indebido de inteligencia artificial generativa y la ejecuci�n indebida de contratos asociados al IX Curso de Formaci�n Judicial.
CONSIDERACIONES
5. Manifiesta improcedencia del recurso de reposici�n o recursos adicionales contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional ha se�alado que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno[4]. Esta subregla jurisprudencial se fundamenta en que el tr�mite de revisi�n de una acci�n de tutela, en el que se comprende un eventual incidente de nulidad, es un mecanismo de origen constitucional, previsto en el art�culo 86 superior, que se rige por los principios de informalidad, oficiosidad, celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y econom�a. Por lo tanto, su desarrollo en todas las etapas, no se encuentra sujeto a f�rmulas sacramentales, ni a requisitos especiales, ni a conocimientos jur�dicos previos para su ejercicio por parte de los interesados[5].
6. Tampoco las reglas que se aplican a otros procesos judiciales, como en el caso de las disposiciones del C�digo General del Proceso, pueden trasladarse o equipararse para ser aplicadas de forma autom�tica al tr�mite de la acci�n de tutela[6]. La Corte Constitucional ha manifestado que el car�cter preferente y sumario que la Constituci�n le atribuye al proceso de tutela genera, entre otras implicaciones, l�mites respecto de los recursos o actuaciones que son susceptibles de interponerse contra las decisiones judiciales que disponen la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales[7]. Adem�s, las sentencias que se dictan en el proceso de amparo, por virtud del art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica, hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que se trata de decisiones definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables[8]. En consecuencia, las normas del C�digo General del Proceso ser�n aplicables �(�) en todo aquello en que no sean contrarios [al Decreto 2591 de 1991], de conformidad con el art�culo 4� del Decreto 306 de 1992[9] y no desvirt�en la protecci�n material dispuesta en la Constituci�n de 1991[10]. Es decir, el C�digo General del Proceso aplica de acuerdo con la regulaci�n especial de la acci�n de tutela y su compatibilidad con la naturaleza y finalidades constitucionales de la misma.
7. Competencia para conocer requerimientos posteriores a la comunicaci�n de la sentencia de tutela. El art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional deber�n �ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia� y que este, a su vez, las notificar� a las partes y �adoptar� las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por �sta�. Adem�s, los art�culos 23, 27 y 52 del mismo decreto disponen que la persona interesada podr� solicitar al juez de primera instancia, simult�nea o sucesivamente, un tr�mite de cumplimiento o la imposici�n de sanciones a la autoridad renuente, mediante el incidente de desacato y, �en todo caso, el juez establecer� los dem�s efectos del fallo para el caso concreto�[11].
8. En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que una vez la decisi�n se encuentra en firme y es comunicada al juez de primera instancia, en principio, esta Corporaci�n no tiene competencia para tramitar cualquier solicitud o requerimiento asociado a dicha providencia, puesto que, de una parte, la autoridad competente para pronunciamientos posteriores, incluida la verificaci�n de su cumplimiento y su eventual desacato, es el juez de tutela de primera instancia[12]; de otra, la competencia de la Corte se asocia a tr�mites de aclaraci�n, nulidades, entre otros, fijados directamente por la jurisprudencia constitucional. Adem�s, de forma posterior a la emisi�n de la tutela, la Corte Constitucional resulta competente de forma excepcional cuando, por ejemplo, asume el conocimiento directo del tr�mite de cumplimiento, para lo cual este Tribunal ha dispuesto que se acrediten unos presupuestos m�nimos de car�cter material, org�nico o funcional[13].
9. Una interpretaci�n contraria, seg�n la cual la Corte Constitucional asume una competencia directa y preferente sobre cualquier solicitud o requerimiento respecto de una decisi�n ya comunicada a la autoridad competente, transformar�a de manera autom�tica y sin fundamento la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de tutela de primera instancia.
10. Actuaci�n procedente. En primer lugar, la Corte Constitucional proceder� a rechazar por notoriamente improcedente el recurso de reposici�n o para la eventual nulidad de oficio presentada por Rub�n David Su�rez Ca�izares contra el Auto 682 de 2026.
11. Esta decisi�n se adopta porque siguiendo la jurisprudencia constitucional resumida en los fundamentos jur�dicos 5 y 6 de la presente providencia, no procede recurso alguno contra la providencia que decide una solicitud de nulidad. El Auto 682 de 2026 no solo rechaz� las solicitudes de nulidad interpuestas contra la Sentencia T-008 de 2026, sino que dispuso de forma expresa en el numeral quinto de su parte resolutiva, precisamente, que contra el mismo �no procede recurso alguno�[14]. Adem�s, en esa ocasi�n, la solicitud para el ejercicio de una facultad oficiosa no constituye un mecanismo de impugnaci�n a disposici�n de las partes y, por lo tanto, la potestad excepcional de la Sala para declarar una nulidad de oficio no habilita la reapertura de un incidente de nulidad ya decidido ni permite eludir el car�cter definitivo de esa decisi�n.
12. En segundo lugar, por estar esencial e inescindiblemente vinculada al recurso de reposici�n contra el Auto 682 de 2026 y en aplicaci�n del principio de eficacia procesal, la Sala Plena rechazar� igualmente los requerimientos del peticionario rese�ados en el fundamento 3 de esta providencia, en los cuales solicita se pronuncie la plenaria de esta Corporaci�n como consecuencia del recurso de reposici�n por aquel formulado. Esta decisi�n se adopta considerando que se trata de peticiones que reiteran puntos ya decididos en el tr�mite de la acci�n de tutela que culmin� con la Sentencia T-008 de 2026, en particular, el Auto 682 de 2026, que rechaz� las solicitudes de nulidad. Adem�s, desde que la Sentencia T-008 de 2026 estuvo en firme y fue comunicada al juez de primera instancia, la Corte, como se explic� en el fundamento jur�dico 8, carece de competencia para tramitar solicitudes o requerimientos adicionales como los pedidos en esta oportunidad.
13. �As� las cosas, la petici�n relativa a requerir a la empresa E-TRAINING S.A.S. reitera varios de los argumentos ya expuestos en las solicitudes de nulidad rechazadas mediante el Auto 682 de 2026[15]. Por su parte, las solicitudes asociadas a suspender el IX Concurso de Formaci�n Judicial o la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial o a declarar un estado de cosas inconstitucional por cuenta de dicha convocatoria, insisten no solo en las pretensiones formuladas inicialmente en el tr�mite de revisi�n del expediente AC T-10.892.442, sino en escritos posteriores al fallo de tutela, que fueron rechazados, declarados improcedentes o respecto de los cuales esta Corte se abstuvo de tramitar[16].
14. En consecuencia, a trav�s de requerimientos formulados de manera gen�rica y asociados a un recurso de reposici�n manifiestamente improcedente contra un auto de la Sala Plena, el peticionario no puede pretender que se reabran debates ya decididos manifestando una competencia excepcional de esta Sala. Con esa actuaci�n se desconoce que el r�gimen que regula la acci�n de tutela, incluida las actuaciones posteriores a la comunicaci�n del fallo, impone l�mites a los recursos y actuaciones que puedan interponerse, con el prop�sito de garantizar que el tr�mite de la acci�n preserve los principios de celeridad, eficacia y protecci�n inmediata que la caracterizan.�
15. Por �ltimo, en relaci�n con la solicitud del peticionario relativa a la denuncia de hechos delictivos, la Sala estima pertinente indicarle que, si considera que particulares incurrieron en hechos susceptibles de ser catalogados como delitos, existen mecanismos para la denuncia ante las autoridades competentes con las pruebas que estime pertinentes y que tenga a su disposici�n.
DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, el recurso de reposici�n y los dem�s requerimientos formulados a la Sala Plena de la Corte Constitucional por Rub�n David Su�rez Ca�izares contra el Auto 682 de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisi�n.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, INFORMAR lo decidido al solicitante, indic�ndole que contra decisi�n tampoco procede recurso alguno.
Comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] A trav�s de la Sentencia T-008 de 2026 la Sala Segunda de Revisi�n de Tutelas confirm� la improcedencia de ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formaci�n Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Uni�n Temporal Formaci�n Judicial 2019. En aquella decisi�n, la Sala Segunda concluy� que, si bien las acciones de amparo lograron satisfacer los presupuestos de legitimaci�n en la causa por activa y pasiva, as� como el requisito de inmediatez, no ocurri� lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. Para ver en detalle la providencia consultar el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-008-26.htm
[2] La Secretar�a General de la Corte Constitucional envi� la solicitud al despacho sustanciador por remisi�n de competencia efectuada por la fiscal�a general de la Naci�n y la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, dado que el recurso de reposici�n contra el Auto 682 de 2026 se dirigi� a la Sala Plena de la Corte Constitucional y se copi� a diferentes autoridades, entre ellas, los aqu� remitentes.
[3] Correo electr�nico: rubendavidsuarez@gmail.com
[4] Ver, por ejemplo: A-682 de 2026, A-431 de 2026, A-823 de 2024, A-1735 de 2022, A-588 de 2022, A-039 de 2020, A-655 de 2018, A-140 de 2017 y A-531 de 2016.
[5] Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 2008 y C-522 de 2023.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2023.
[9] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991�.
[10] Corte Constitucional, A-682 de 2026.
[11] El tr�mite de cumplimiento y la solicitud incidental de desacato son procedimientos distintos. El primero tiene una naturaleza constitucional, mientras que el segundo se presenta como un instrumento disciplinario de creaci�n legal. Adem�s, la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva �analizar si la orden de amparo se ha cumplido� y la relacionada con el desacato es subjetiva �sancionar con arresto o multa a quien desatienda las �rdenes proferidas en sentencias de tutela�. Sin embargo, ambos tr�mites mantienen prop�sitos comunes: garantizar la ejecuci�n material de las providencias, asegurar la tutela judicial efectiva y hacer que en un plazo razonable se cumplan las decisiones adoptadas. Por estas finalidades, el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato no son procedimientos excluyentes, ni el primero constituye un prerrequisito del segundo, luego, pueden tramitarse simultanea o sucesivamente. En todo caso, el incidente de desacato solo se estudia ante la Corte Constitucional en el evento que previamente se avoque el tr�mite de cumplimiento. Para ver en detalle las diferencias entre estos procedimientos consultar los siguientes autos: A-1552 de 2022, A-523 de 2026 y A-522 de 2026.
[12] Corte Constitucional, A-663 de 2023.
[13] Para ver el contenido de estos presupuestos, revisar las siguientes providencias: A-109 de 2026, A-248 de 2026 y A-759 de 2026, entre otros.
[14] Para revisar en detalle el contenido del Auto 682 de 2026, consultar el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2026/A682-26.htm
[15] Como se explic� en esa providencia, los requerimientos sobre la empresa no configuraron una causal espec�fica de nulidad. Incluso, valorando su contenido a partir de la presunta indebida integraci�n del contradictorio o de la eventual omisi�n de oportunidades procesales para decretar y practicar pruebas, esos alegatos tampoco cumplieron los presupuestos de legitimaci�n y oportunidad exigidos en la jurisprudencia
[16] Posterior a la Sentencia T-008 de 2026 la Corporaci�n ha emitido las siguientes providencias: (i) el Auto 479 de 2026 que rechaz�, por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaraci�n contra la Sentencia T-008 de 2026, presentada por Andr�s Fernando Mej�a Tabares; (ii) el Auto del 22 de abril de 2026 que decidi� abstenerse de asumir el conocimiento de peticiones relacionadas con la apertura del tr�mite de cumplimiento de la Sentencia T-008 de 2026, por omitirse la acreditaci�n de los presupuestos en la materia, formuladas por Mois�s Enrique Sanez Pretel; y (iii) el Auto 682 de 2026 que rechaz� las solicitudes de nulidad presentadas de forma an�nima, por Karen Lorena Ram�rez Rodr�guez y Rub�n David Su�rez Ca�izares.