Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1121/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1121/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1121-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1121/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1121 DE 2024

 

 

Expediente: D-15829

 

Recurso de súplica contra el Auto del 27 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en contra de la “Ley de estabilidad laboral reforzada”.

 

Demandante:

Carlos Fernando Carrasco Bernal

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto mediante el cual examina el recurso de súplica presentado por Carlos Fernando Carrasco Bernal en contra del Auto del 27 de mayo de 2024 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

1. El 10 de abril de 2024, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, el ciudadano Carlos Fernando Carrasco Bernal presentó, por medio de varios escritos, una demanda de inconstitucionalidad en contra de la “ley de estabilidad laboral reforzada”[1] y la Resolución 2346 de 2007[2] expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social.

 

2. El demandante señaló que la exigencia para proteger la estabilidad laboral reforzada del trabajador, de acuerdo con la cual este debe informar al empleador sobre su estado de salud, desconoce el derecho a la intimidad establecido en el artículo 15 de la Constitución Política.

 

3. Al respecto planteó que “las empresas alegan que no conocían de la enfermedad, aun cuando la IPS quien realiza el examen médico laboral, si pueden (sic) comunicar esta información, pero legalmente las empresas se protegen diciendo que por ley, no conocían dicha historia médica laboral”[3].

 

4. Agregó que la estabilidad laboral reforzada tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y de aquellas que sufren condiciones que les impide cumplir con sus obligaciones laborales, como, por ejemplo, enfermedades huérfanas y degenerativas. Por lo tanto, señaló que las personas que las padecen no siempre pueden cumplir con las exigencias necesarias para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada y, entonces, se encuentran desprotegidas.

 

5. Por último, el demandante se refirió a un conflicto particular que tuvo con la EPS Colmédica porque, aparentemente, esta no le garantizó los servicios de salud requeridos para tratar su diagnóstico de esclerosis múltiple primaria progresiva. Lo anterior, porque, de acuerdo con la EPS, se trata de un paciente “con preexistencias”[4].

 

B. El auto de inadmisión de la demanda

 

6. Mediante el Auto del 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar resolvió inadmitir la demanda presentada en contra de la “ley de estabilidad laboral reforzada” y la Resolución 2346 de 2007[5].

 

7. Lo anterior, luego de verificar que la demanda de inconstitucionalidad no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, el auto precisa que, por un lado, el artículo 2 señala que es necesario que las demandas contengan: (i) las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv) el trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado y el modo en el cual este fue desconocido –siempre que se trate de un vicio en el proceso de formación de la norma–, y (v) la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. Y, por el otro, el artículo 6 dispone que el escrito debe incluir “las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo”.

 

8. En primer lugar, el magistrado sustanciador expuso que no era posible identificar el contenido normativo demandado, pues el actor no trascribió las disposiciones cuestionadas. Explicó que en uno de sus escritos menciona que lo que reprocha es el contenido de “la Ley de estabilidad laboral reforzada”, porque esta les ordenaría a los trabajadores que tienen padecimientos de salud comunicar a su empleador sobre dichas afecciones, lo que sería contrario al artículo 15 de la Constitución Política. Luego, en otro de sus escritos, el demandante señala que dirige la demanda contra “la resolución 2346 de 2007”.

9. Al respecto, precisó que la Corte es competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los actos reformatorios de la Constitución, las leyes de la República y los decretos con fuerza de ley. En ese orden, concluyó, que “la Corte no es competente para conocer sobre una demanda en contra de la Resolución 2346 de 2007”[6]. En este punto, agregó que el demandante no cumplió con el requisito relacionado con la transcripción de las normas demandas.

 

10. En segundo lugar, el magistrado sustanciador explicó que luego de que el demandante identifique correctamente las normas acusadas, le corresponde justificar, de acuerdo con los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qué estas resultan inconstitucionales. Sin embargo, precisó que el demandante expuso conflictos particulares que ha tenido con sus empleadores y las empresas prestadoras de servicios de medicina prepagada. En este punto, indicó que “para ventilar estas últimas cuestiones existen otras vías distintas a la acción pública de inconstitucionalidad”[7].

 

Notificación del auto de inadmisión

 

11. Según la constancia de la Secretaría General de esta corporación del 10 de mayo de 2024, “el auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitido en el expediente de la referencia, fue notificado por medio el estado número 069 el nueve (9) de mayo de 2024”[8].

 

Escrito de subsanación

 

12. El 14 de mayo de 2024, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. En este, señaló que el fundamento jurídico de la estabilidad laboral reforzada se encuentra en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, citó varias normas relacionadas con el derecho al trabajo, además de jurisprudencia referente a las enfermedades huérfanas. Estos fundamentos jurídicos fueron presentados en el acápite de normas acusadas como inconstitucionales.

 

C. El auto de rechazo de la demanda

 

13. Mediante el Auto del 27 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, luego de señalar que el demandante no corrigió las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio. Para sustentar la decisión planteó los siguientes argumentos:

 

14. En primer lugar, indicó el demandante pretendió transcribir las normas que considera violatorias de la Constitución Política, citando los artículos 13, 15, 25 y 47 superiores y algunos fragmentos jurisprudenciales relacionados con la figura de la estabilidad laboral reforzada. Sobre este punto, el magistrado sustanciador reiteró que “la Corte Constitucional solo es competente para conocer de las demandas formuladas por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constitución, leyes de la República y decretos con fuerza de ley”[9]. Además, mencionó que el actor trascribió los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 1 de la Ley 1482 de 2011. Sin embargo, precisó que estos artículos no fueron los cuestionados en la demanda de inconstitucionalidad.

 

15. En segundo lugar, señaló que, en la corrección de la demanda, el actor no ofreció claridad sobre cuáles son las preposiciones de la Constitución que estima vulneradas. Pues, se limitó a citar algunos fragmentos de la jurisprudencia de esta corporación sobre la estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, afirmó que “no existe claridad en la demanda”[10].

 

16. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demanda no plantea una discusión estrictamente constitucional que “permita contrastar entre un enunciado normativo censurado y un artículo de la Constitución Política. Si ello es así, la demanda, al tiempo que carece de claridad, certeza y especificidad, también carece de pertinencia y suficiencia”[11].

 

Notificación del auto de rechazo

 

17. Según la constancia de la Secretaría General de esta corporación del 30 de mayo de 2024, “el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitido en el expediente de la referencia, fue notificado por medio del estado número 080 el veintinueve (29) de mayo de 2024”[12].

 

D. El recurso de súplica[13]

 

18. El 11 de junio de 2024, el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 27 de mayo de 2024.

 

19. El demandante dividió el recurso presentado en cuatro partes. En la primera, titulada, “[e]l señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de publicación oficial de las mismas”[14], trascribió jurisprudencia relacionada, principalmente, con los siguientes temas: la estabilidad laboral reforzada, la debilidad manifiesta, la esclerosis múltiple, las enfermedades huérfanas y los derechos a la igualdad, la privacidad y el trabajo.

 

20. En la segunda, titulada “[e]l señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”, indicó lo siguiente: “estabilidad laboral reforzada; jurisprudencia estabilidad laboral reforzada: T-041 de 2019, T 187 de 2021, SU 049 de 2017, T - 368 de 2016, T-094-23; examen Médico Laboral; Resolución 2346 de 2007 (Inconstitucional); protección Constitucional [sobre] enfermedades huérfanas; protección especial en materia de salud Sentencia T-413/20; protección constitucional a enfermedades huérfanas-transporte Sentencia T-017 de 2023; derecho a la igualdad Artículo 13; derecho a la privacidad Artículo 15; NO discriminación - Ley 1482 de 2011; Derecho al trabajo - Artículo 25 de la Constitución Política”[15].

 

21. En la tercera, titulada “[l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados”[16], señaló que la estabilidad laboral reforzada protege a personas de especial protección, como es el caso de aquellas que sufren esclerosis múltiple. Sin embargo, a su juicio, existe un vacío legal debido a que el paciente debe comunicar sobre su patología al empleador.

 

22. Lo anterior, en tanto la única forma de comunicar al empleador sobre los problemas de salud “es durante el examen médico que [establece] la Resolución 2346 de 2007”[17]. Sin embargo, señaló que la Corte ha dicho que no tiene competencia para modificar dicha resolución. Así, de acuerdo con el recurso, se advierte un vacío legal en tanto “no existe un vehículo legal controlable por la Corte Constitucional para comunicar las enfermedades al empleador”[18].

 

23. Posteriormente, indicó que la jurisprudencia de esta corporación, por ejemplo la desarrollada en la Sentencia T-276 de 2023, es totalmente contraria a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución, al señalar que la debilidad manifiesta, en los casos en los que se pretenda la protección de la estabilidad laboral reforzada, deberá ser “conocida por el empleador antes de la desvinculación”[19].

 

24. En la cuarta, titulada “[l]a razón por la cual la Corte es competente el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; para conocer de la demanda”, sostuvo: “Como he señalado en los puntos 1, 2 y 3 del presente escrito, con las leyes, Sentencias y Convenciones de amparo a la población DISCAPACITADA Y/O ENFERMEDADES [HUÉRFANAS], es un evidente vacío legal señalar que para ser del amparo de la estabilidad laboral reforzada sea necesario el conocimiento de la patología por parte de la empresa, lo cual es razonable pero contradictorio que el vehículo legal sea la resolución 2346 de 2007 ‘examen médico laboral’ que estipula la NO comunicación de las patologías a la empresa contratante, aparte que NO es controlable por la Corte Constitucional”[20] (énfasis original).

 

25. Por último, el demandante concluyó que: “la ley de estabilidad laboral reforzada protege a las personas con enfermedades graves como la Esclerosis Múltiple que además es considerada en debilidad manifiesto. Para su amparo en la ley NO son claros sus requisitos para su amparo, por tanto, a través de Jurisprudencia se complementa la ley indicando que se debe comunicar al empleador de las patologías, por tanto, es una evidente violación a la intimidad”[21].

 

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

27. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”[22]. Se trata, entonces, de una ocasión que tiene el demandante para discutir las razones del rechazo y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.

 

28. En ese orden, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para “aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”[23].

 

29. La Corte ha reiterado[24] que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurso sea interpuesto por el demandante; (ii) la oportunidad, que exige que el recurso se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) la carga argumentativa.

 

30. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[25]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[26].

 

C. Solución del caso concreto

 

31. Legitimación por activa. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el ciudadano Carlos Fernando Carrasco Bernal, quien es el demandante en el proceso de constitucionalidad que dio lugar al auto de rechazo. Por lo tanto, el señor Carrasco cumple con el requisito de legitimación por activa.

 

32. Oportunidad. La Sala observa que el recurso de súplica es extemporáneo porque fue presentado después del término de ejecutoria, es decir, de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del Auto del 27 de mayo de 2024, que tuvo lugar el 29 del mismo mes y año. En ese orden, el término establecido para presentar el recurso de súplica transcurrió entre los días 30 y 31 de mayo y 4 de junio del 2024. Sin embargo, el recurso fue presentado el 11 de junio de 2024. Así las cosas, para la Sala es claro que no se acreditó el requisito de oportunidad.

 

33. Carga argumentativa. Del mismo modo, la Sala advierte que el recurso no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el Auto de rechazo del 27 de mayo de 2024. Esto porque el demandante no se refirió a ningún error o inconsistencia ni controvirtió los fundamentos sostenidos por el magistrado sustanciador en el auto mencionado, sino que, por el contrario, se limitó a insistir y reiterar las razones planteadas en la demanda y la corrección que fueron valoradas en el estudio de admisibilidad, como pasa a exponerse.

 

34. En el recurso de súplica el actor menciona jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad laboral reforzada, para insistir en que la exigencia de informar al empleador sobre el estado de salud del trabajador desconoce el derecho a la intimidad establecido en el artículo 15 de la Constitución Política. Además afirma que existe un vacío en esa situación porque la única forma de comunicar al empleador sobre los problemas de salud “es durante el examen médico que [establece] la Resolución 2346 de 2007”[27], pese a que dicho examen “tiene contradicciones como no comunicar las patologías reportadas al empleador”[28]. Cuestiona, entonces, que “no existe un vehículo legal controlable por la Corte Constitucional para comunicar las enfermedades al empleador”[29].

 

35. Como se observa, el demandante no controvirtió los razonamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, referentes a (i) la no transcripción de las normas que considera violatorias de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional solo es competente para conocer de las demandas formuladas por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constitución, leyes de la República y decretos con fuerza de ley. (ii) La falta de claridad sobre cuáles son las preposiciones de la Constitución que estima vulneradas, en la medida en que el actor se limitó a citar algunos fragmentos de la jurisprudencia de esta corporación sobre la estabilidad laboral reforzada.

 

36. En consecuencia, revisado el escrito de súplica, la Sala Plena constata que el demandante reiteró los planteamientos que expuso en la demanda de inconstitucionalidad y en el escrito de subsanación. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le atribuye al Auto del 27 de mayo de 2024. Más bien, el recurso se limita a señalar el desacuerdo del ciudadano con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento mínimo que justificara su análisis.

 

37. De conformidad con lo expuesto en esta providencia, y considerando que no se acreditó el presupuesto de oportunidad ni la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica en contra del Auto del 27 de mayo de 2024 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En todo caso, advierte que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con todos los requisitos exigidos.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Carlos Fernando Carrasco Bernal contra el Auto del 27 de mayo de 2024 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda, por no cumplir con los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVAR el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “D0015829. Primer escrito del ciudadano”, página 1.

[2] “[P]or la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales”.

[3] Expediente digital. Archivo “D0015829. Primer escrito del ciudadano”, página 2.

[4] Expediente digital. Archivo “D0015829-Presentación Demanda-(2024-04-14 19-00-39).pdf”, página 1.

[5] Expediente digital. Archivo “D0015829-Auto Inadmisorio-(2024-05-09 05-25-02).pdf” página, 7.

[6] Ibid., página 6.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-15829 DEL 7 DE MAYO DE 2024”, página 1.

[9] Expediente digital. Archivo “D0015829-Auto Rechazo-(2024-05-29 04-33-10).pdf”, página 5.

[10] Ibid., página 6.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital. Archivo “D0015829-Peticiones y Otros-(2024-05-29 04-45-53).pdf”, página 1.

[13] Expediente digital D-15486. Archivo: “D0015486-Recurso de Súplica (2023-10-24 15 35 25)”.

[14] Expediente digital. Archivo “D-15829-SÚPLICA - Carlos Fernando Carrasco Bernal.pdf”, página 2.

[15] Ibid., página 5.

[16] Ibid., página 6.

[17] Ibidem.

[18] Ibid., página 6. El demandante argumentó que “si el examen médico laboral tiene contradicciones como NO comunicar las patologías reportadas al empleador, pero la estabilidad laboral exige que el empleador conozca de las patologías, es un enorme vacío legal para ser protegido por la estabilidad laboral reforzada en la Esclerosis Múltiple, en términos laborales” (ibidem).

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2023.

[20] Expediente digital. Archivo “D-15829-SÚPLICA - Carlos Fernando Carrasco Bernal.pdf”, página 7.

[21] Ibid., página 8.

[22] Corte Constitucional, Auto 978 de 2021.

[23] Corte Constitucional, autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.

[24] Véase, entre otros, los autos 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 073 de 2012, 008 de 2019, 100 y 371 de 2021.

[25] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.

[26] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.

[27] Expediente digital. Archivo “D-15829-SÚPLICA - Carlos Fernando Carrasco Bernal.pdf”, página 6.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.