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A. 1120/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1120/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1120-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1120/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1120 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5039

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de marzo de 2025, los ciudadanos Lyneira Juliana Guevara Rodríguez y Juan Alejandro Guevara Rodríguez presentaron una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de petición[1]. De acuerdo con los accionantes, el 8 de agosto de 2023 se les adjudicó, en el marco de un proceso de sucesión, un inmueble que perteneció a su padre. No obstante, en la matrícula inmobiliaria del bien aparece inscrita una hipoteca abierta en favor de la sociedad Inversiones Monteverdi Limitada constituida el 4 de febrero de 1997. Según expusieron los accionantes, no les es posible solicitar un paz y salvo de la sociedad acreedora porque se encuentra en proceso de liquidación y desde el 27 de julio de 2023 no tiene un liquidador designado. El 26 de febrero de 2025, los interesados radicaron una petición ante la Superintendencia de Sociedades con el propósito de que (i) se designe un liquidador de oficio; (ii) se cancele el gravamen hipotecario por extinción de la obligación y, (iii) se certifique el estado jurídico de la sociedad Inversiones Monteverdi Limitada. Vencido el término legal, los accionantes afirman no haber recibido una respuesta de la entidad accionada.

 

2. Por reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga[2]. Mediante Auto del 25 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente para reparto en el Tribunal Superior de Bucaramanga. De acuerdo con el juez, el inciso 10° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben ser repartidas a las Tribunales Superiores de Distrito Judicial[3].

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[4]. Esta autoridad judicial le dio trámite al asunto y profirió la Sentencia del 3 de abril de 2025 en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia.

 

4. En Auto del 13 de mayo de 2025[5], al conocer la impugnación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente para reparto en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De acuerdo con la postura de esta autoridad judicial, la regla de reparto prevista en el inciso 10° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 debe aplicarse “en consideración a la naturaleza del acto que se censura”[6]. En este sentido, el juez precisó que lo solicitado en la acción de tutela está en la esfera de competencia de la especialidad civil, por lo que inicialmente debió ser repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

5. Mediante Auto del 28 de mayo de 2025[7], la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga planteó conflicto negativo de competencia con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta autoridad judicial reprochó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado la nulidad de las actuaciones con base en una regla administrativa de reparto. En su criterio, esta actuación es contraria a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual señala que las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar la competencia o formular conflictos negativos de competencia. Adicionalmente, el juez señaló que ese proceder es contrario a lo señalado en el Auto 061 de 2025 en el que la Corte Constitucional afirmó que, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción no es posible que una autoridad judicial que conoce una solicitud de tutela se aparte del conocimiento del asunto.

 

6. El 29 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8] y, en la Sala Plena del 5 de junio de 2025 fue repartido a la magistrada ponente.

 

II. CONSIDERACIONES

7. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[10]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[11].

 

8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, con el ánimo de evitar mayores dilaciones en la definición del amparo constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional lo resolverá.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

9. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[12]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[13]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[14].

 

10. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las reglas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[15], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, pues son reglas administrativas establecidas para el reparto y la distribución de cargas[16]. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció expresamente que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[17]. En esa línea, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato[18].

 

11. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en que, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción, cuando un juez avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser modificada en primera ni en segunda instancia. Para esta Corte, admitir esa posibilidad afectaría de manera grave la finalidad de la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales y desconocería que el artículo 86 de la Constitución les otorgó competencia a todos los jueces de la República para decidir acciones de este tipo[19].

 

Análisis del caso concreto

 

12. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia puesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que carecía de competencia para tramitar la impugnación del fallo de primera instancia con base en la aplicación de las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. En efecto, la autoridad afirmó que la regla de reparto del inciso 10° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 debe interpretarse de acuerdo con la naturaleza del acto cuestionado, por lo que, al tratarse de un asunto civil, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la tutela debió ser repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por su parte, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reprochó el uso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le dio a las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la impugnación. Esta autoridad señaló que dicho proceder es contrario a la jurisprudencia constitucional y al principio de perpetuación de la jurisdicción.

 

13. La Sala Plena constata que el proceder de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual “[las reglas de reparto] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[20]. Igualmente, para esta Sala no es adecuada la interpretación según la cual las acciones de tutela deben ser repartidas con un criterio de especialidad. Esto no solo no corresponde a ninguno de los factores de competencia existentes en materia de tutela, sino que tampoco es un criterio administrativo de reparto. Además, por esta vía, al decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de perpetuación de la jurisdicción y afectó gravemente la finalidad del mecanismo de protección constitucional en el caso concreto.

 

14. En consecuencia, la Corte adoptará las siguientes decisiones. En primer lugar, dejará sin efectos el Auto del 13 de mayo de 2025 en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y declaró su falta de competencia sobre el asunto. En segundo lugar, le remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que inmediatamente tramite la impugnación y le advertirá sobre la necesidad de adecuar sus actuaciones en materia de competencia a las reglas reiteradas en el presente auto sobre (i) la imposibilidad de apartarse del conocimiento de un asunto de tutela con fundamento en la aplicación de reglas de reparto; (ii) el alcance del principio de perpetuación de la jurisdicción en estos asuntos y (iii) la inadecuada interpretación de la especialidad como factor de competencia en materia de tutela. En tercer lugar, se le advertirá a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996. Finalmente, también se hará una advertencia al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que también se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en simples reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de mayo de 2025 en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y declaró su falta de competencia sobre el asunto de la referencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5039 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite la impugnación del fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas reiteradas en esta providencia sobre (i) la imposibilidad de apartarse del conocimiento de un asunto de tutela con fundamento en la aplicación de reglas de reparto; (ii) el alcance del principio de perpetuación de la jurisdicción en estos asuntos y (iii) la inadecuada interpretación de la especialidad como factor de competencia en materia de tutela. Esto, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. ADVERTIR a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

Quinto. ADVERTIR al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que, en el futuro, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en simples reglas de reparto.

 

Sexto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “003EscritoTutelaAnexos.pdf”, pp. 1-8.

[2] Expediente digital. Archivo “002ActaReparto.pdf”, p.1.

[3] Ibid., p. 2.

[4] Expediente digital. Archivo “05AutoAdmisorio20250326.pdf”, p. 1.

[5] Expediente digital. Archivo “0005Auto.pdf”.

[6] Ibid., p.6.

[7] Expediente digital. Archivo “009AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “Correo_Envío5039”.

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018, entre otros.

[12] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[14] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[15]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[17] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1.

[18] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[19] Al respecto se pueden consultar los autos 479 de 2019, 020 de 2021,1711 de 2022, 711 de 2024, entre otros.

[20] Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.