TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-112/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 112 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6142.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Alba Naydu Quijano Doncel, actuando a través de apoderado judicial, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Convida EPS-S en liquidación, con el objeto de que, entre otras: (i) se declare nulo un acto administrativo que resolvió negativamente una petición de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; (ii) se declare que existió ( ) una relación laboral de Derecho Público[1]; (iii) se declare el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a las que haya lugar; y, (iv) se le paguen diferentes sumas que se alegan como adeudadas[2].
2. La señora Quijano Doncel manifestó que: (i) ( ) laboró mediante [m]odalidad de contratos de prestación de servicios de forma consecutiva e ininterrumpida para ( )[3] Convida EPS-S en liquidación; (ii) tuvo el cargo de analista; (iii) ( ) ejerció las labores de forma personal, recibiendo un salario, cumpliendo un horario y bajo la subordinación ( )[4] de personal de la entidad demanda; (iv) nunca le cancelaron las prestaciones sociales a las que tiene derecho; (v) durante la ejecución de sus labores configuró los tres elementos esenciales de la relación contractual laboral; y, (vi) mediante la Resolución 2022320030005874-6 de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Convida EPS-S.
3. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 009 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, mediante Auto del 28 de noviembre de 2023, declaró su carencia de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral del circuito judicial de Bogotá[5]. El juzgado argumentó que con base en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. No obstante, al haber sido constituida Convida EPS-S en liquidación como una empresa industrial y comercial del departamento de Cundinamarca, las personas que prestan sus servicios ante dicha entidad, salvo por los cargos de dirección, confianza y manejo, son trabajadores oficiales. En consecuencia, al no tratase de un asunto producto de una relación legal y reglamentaria entre una servidora pública y el Estado, el conocimiento del caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[6].
4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El asunto fue repartido al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá[7]. Esta autoridad, mediante Auto del 7 de noviembre de 2024[8], declaró que no es competente para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional en razón a que se configuró un conflicto entre jurisdicciones. El juzgado citó el Auto 678 de 2024 de esta Corporación, en el cual se indicó que las demandas dirigidas a obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, resaltó que de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, al no enmarcarse el caso concreto en dicha situación, el asunto debe ser del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 21 de noviembre de 2024 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[10]. El 22 de noviembre de 2024 se repartió el CJU-6142 al Despacho de la suscrita magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al Despacho sustanciador el 25 de ese mismo mes y año[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
7. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[12]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de la misma ciudad (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral).
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de la demanda promovida por la señora Quijano Doncel en contra de Convida EPS-S en liquidación con el fin de que, entre otras, se declare que existió una relación laboral entre estos dos (párr. 1 y 2).
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 3 y 4 de los antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
8. Competencia para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas. En el Auto 492 de 2021[16], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Tal apreciación fue reiterada en los autos 901 de 2021[17] y 678 de 2024[18] de esta Corporación.
9. La Corte Constitucional llegó a esa conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de dichas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia resida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que en ella están las autoridades avaladas para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del Ley 1437 de 2011.
10. Adicionalmente, esta Corporación señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. Por el contrario, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
11. La competencia para conocer de la demanda promovida por la señora Alba Naydu Quijano Doncel es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta que en el presente caso la señora Quijano Doncel presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Convida EPS-S en liquidación, cuya naturaleza es de una empresa industrial y comercial del departamento de Cundinamarca[19], y con el objetivo de que, entre otras, se declare que entre dicha entidad y la demandante existió una relación laboral, se debe dar aplicación a la regla establecida en el Auto 492 de 2021[20], referente a que las demandas promovidas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. En efecto, la demandante resaltó que trabajó en Convida EPS-S en liquidación ( ) mediante [m]odalidad de contratos de prestación de servicios de forma consecutiva e ininterrumpida ( )[21], que no le han pagado las prestaciones sociales a las que tiene derecho y que ( ) durante la ejecución de sus labores configuró los tres elementos esenciales de la relación contractual laboral ( )[22].
13. Por lo expuesto, es claro para la Sala Plena que el proceso promovido por la señora Quijano Doncel está dirigido a que se declare la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. En consecuencia, se resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia, la demanda instaurada por Alba Naydu Quijano Doncel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Convida EPS-S en liquidación. De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
14. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Alba Naydu Quijano Doncel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Convida EPS-S en liquidación.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6142 al Juzgado 009 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6142. Carpeta: 11001310500620241006500. Documento digital: 02Demandapdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6142, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: 11001310500620241006500. Documento digital: 02Demandapdf.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Carpeta: 11001310500620241006500. Documento digital: 07RemitePorCompetenciapdf.
[6] Ibidem.
[7] Carpeta: 11001310500620241006500. Documento digital: 08ActadeRepartoJuzgado06Laboralpdf.
[8] Carpeta: 11001310500620241006500. Documento digital: 08AutoSuscitaConflictoColpentenciapdf.
[9] Ibidem.
[10] Carpeta: CJU0006142 CC. Documento digital: 02CJU-6142 Correo Remisoriopdf.
[11] Carpeta: CJU0006142 CC. Documento digital: 03CJU-6142 Constancia de Repartopdf.
[12] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[18] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[19] Con la Ordenanza No. 05 del 22 de julio de 2004, la EPS Convida fue transformada a una empresa industrial y comercial del departamento de Cundinamarca. La anterior información se puede validar en: https://www.convidaenliquidacion.com/wp-content/uploads/2023/09/RESOLUCION-INVENTARIOS-CONVIDA-EN-LIQUIDACION-VF.pdf
[20] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Carpeta: 11001310500620241006500. Documento digital: 02Demandapdf.
[22] Ibidem.
[23] Corte Constitucional. Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en los autos 901 de 2021 y 678 de 2024.