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A. 1118/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1118/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1118-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1118/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1118 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5029.

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca).

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES[1]

 

1. La señora Sandra Milena Leal, en calidad de agente oficiosa de la señora Yolanda Pureza Lozada Angarita, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal de la agenciada[2]. Indicó que la señora Lozada Angarita de 65 años, se encuentra en situación de discapacidad, fue diagnosticada con una condición médica y reside en el municipio de Saravena, donde recibe atención médica[3].

 

2. Señaló que el médico tratante ordenó una consulta de primera vez con especialista en anestesiología y dos procedimientos quirúrgicos los cuales ya fueron autorizados por la Nueva EPS. Sin embargo, ni la EPS accionada ni la IPS Optisalud S.A.S. han programado las citas correspondientes. Manifestó que, a pesar de múltiples solicitudes, la IPS ha dado respuestas incompletas, y la situación persiste sin una solución efectiva.

 

3. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de la agenciada, y que se le ordenara: i) a la Nueva EPS y a la IPS Optisalud S.A.S gestionar de forma inmediata la asignación de la cita con anestesiología y la programación de los procedimientos quirúrgicos autorizados y ii) a la Nueva EPS autorizar servicios complementarios como transporte intermunicipal, hospedaje y alimentación tanto para la paciente como para su acompañante, y que se garantice una atención integral en salud.

 

4. El asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca[4], autoridad judicial que, mediante Auto del 20 de mayo de 2025, decidió no avocar el conocimiento del asunto. Fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la competencia para conocer de las acciones de tutela corresponde, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración o la amenaza que motive su presentación.

 

5. Indicó que, en principio, podría asumir el conocimiento de la acción de tutela, con base en la regla de reparto consagrada en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en los lineamientos contenidos en el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Norte de Santander y Arauca. Sin embargo, advirtió que la Corte Constitucional, en el Auto 488 de 2025, precisó que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto no son determinantes para resolver la competencia por factor territorial. En ese sentido, reiteró que, en virtud del criterio a prevención, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, que en este caso corresponde al municipio de Saravena, conforme al escrito de tutela presentado por la agente oficiosa.

 

6. Además, señaló que en este caso la acción de tutela se dirigió contra la Nueva EPS, cuyo domicilio se encuentra en el municipio de Saravena, y que los hechos que motivan la solicitud -como la no programación de citas y la falta de servicios complementarios- se estarían produciendo en dicho municipio. En consecuencia, decidió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Arauca, con el fin de que esta proceda a enviarlo a los juzgados del circuito de Saravena para su respectivo trámite.

 

7. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena[5], el cual, mediante Auto del 21 de mayo de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia. En sustento de su postura, argumentó que no le asistía razón al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca para declarar su falta de competencia, ya que, si bien la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrió en el municipio de Saravena, la acción de tutela se dirigió contra la Nueva EPS, entidad de orden nacional con ámbito de acción en todo el país. Por lo tanto, consideró que cualquier juzgado con categoría de circuito podía conocer de dicha acción constitucional, y que debía mantenerse la competencia del primero al que se le asignó el conocimiento del mismo, es decir, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.

 

8. El expediente se remitió a la Corte Constitucional, se repartió al magistrado sustanciador el 5 de junio de 2025 y se envió al despacho el 9 de junio siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].

 

10. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[9].

 

11. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

 

12. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[10]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

13. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

14. De otro lado, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.                         CASO CONCRETO

 

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

16. Por un lado, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada tiene lugar en el municipio de Saravena. Señaló que, en principio, podría asumir el conocimiento en virtud de la regla de reparto establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Sin embargo, advirtió que, conforme al Auto 488 de 2025 de la Corte Constitucional, dichas reglas de reparto no son determinantes para resolver la competencia territorial. Finalmente, consideró que, en virtud del criterio “a prevención”, debía respetarse la elección hecha por la agente oficiosa al radicar la acción de tutela ante los jueces del municipio de Saravena.

 

17. Por otra parte, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena señaló que la competencia le correspondía al juzgado de Arauca, al haber sido el primero en conocer del caso y por tratarse de una acción de tutela contra una entidad con ámbito de acción en todo el país.

 

18. La Sala advierte que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia, por las siguientes razones: i) en Saravena es donde se producen y se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada. Esto porque es allí donde reside, recibe atención médica y espera acceder a los servicios de salud que reclama. Por todo lo anterior, en este municipio se generan y extienden los efectos de la posible afectación de los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal de la señora Lozada Angarita. Además, ii) en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca.

 

19. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 21 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, y en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. En consecuencia, el expediente ICC-5029 será remitido de vuelta a dicho despacho judicial para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Leal, como agente oficiosa de la señora Yolanda Pureza Lozada Angarita contra la Nueva EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5029 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la agente oficiosa y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 1118/25

 

 

Referencia: ICC-5029.

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca).

 

 

A continuación, exponemos las razones de nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito Saravena (Arauca). Sin embargo, consideramos necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 

[2] Expediente digital, archivo “3_Expedientedigi_escritodd_03EscritoDda_0_20250519153417368”.

[3] De acuerdo con la historia clínica de la agenciada, esta recibe su tratamiento médico en la IPS Optisalud S.A.S., la cual está ubicada en el municipio de Saravena.

[4] Expediente digital, archivo “5_Autodeclaracio_Auto_06AutoRemite_0_20250520171909511”.

[5] Expediente digital, archivo “003AutoConflictodeCompetencia”.

[6] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[8] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[9] Auto 550 de 2018. 

[10] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[11] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[12]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[13] Auto 053 de 2018.

[14] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.