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Auto A-1117/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1117 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5021.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2025, la señora Vanessa Sánchez Mejía, en nombre de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Igualdad y Equidad[1]. La acción constitucional fue radicada directamente al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca. En su escrito, la señora Sánchez Mejía solicitó que, ante su ausencia de trabajo y su dedicación exclusiva al cuidado de su hija, quien se encuentra en condición de discapacidad, se le otorgue un subsidio económico y se le garantice a la menor de edad el acceso prioritario a los programas de servicios sociales y educación destinados a la población en situación de discapacidad.
2. El 13 de mayo de 2025, la juez promiscuo municipal de La Calera ordenó remitir el expediente a las oficinas de reparto de Bogotá D.C[2]. La autoridad afirmó que carece de competencia por cuanto la presunta vulneración ocurrió en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. En esa medida señaló que, conforme con las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de acciones de tutela contra entidades del orden nacional corresponde a los jueces del circuito.
3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá[3]. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 15 de mayo de 2025[4], ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Los Patios, Norte de Santander. La juez manifestó que, en virtud del Decreto 2591 de 1991, la competencia corresponde a los jueces del lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, que en este caso corresponde al municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, lugar donde reside la menor de edad y donde se materializa la privación económica alegada.
4. El 16 de mayo de 2025, la juez civil del circuito de Los Patios, Norte de Santander, propuso un conflicto negativo de competencia[5]. El despacho argumentó que, en virtud del Decreto 2591 de 1991, los jueces competentes a prevención son aquellos del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. Según su criterio, la vulneración se origina en Bogotá, ciudad en la que se decide la asignación y priorización de los programas sociales y subsidios cuya protección solicita la accionante. Además, la autoridad judicial sostuvo que debía aplicarse el criterio de competencia a prevención, dado que la acción fue presentada en Bogotá, con base en el encabezado del escrito de tutela, donde se indicó que las entidades accionadas tienen su sede principal en dicha ciudad.
5. El 16 de mayo de 2025, el expediente fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, en la Sala Plena del 9 de junio de 2025, el asunto le fue asignado por reparto aleatorio a la magistrada ponente y, ese mismo día, el expediente fue enviado a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[6]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[7].
7. De igual manera, este Tribunal ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela, con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia, son[8]: (i) el territorial, según el cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, a partir del cual las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.
8. Por otro lado, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia en materia de tutela, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[9].
9. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[10]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.
10. Por otro lado, esta Corte también ha señalado que, ante auténticas divergencias por el factor territorial, se le debe dar prevalencia a la elección del accionante. El elemento a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[11].
Caso concreto
11. En principio, el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de la especialidad civil, las cuales no pertenecen a un mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
12. Ahora bien, la Sala debe realizar una aclaración previa respecto del pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera. Al respecto, en este caso la Sala encuentra que no se trata de un conflicto aparente de competencia con fundamento en la argumentación de la jueza sobre el Decreto 1983 de 2017, ya que la acción de tutela fue remitida directamente al correo electrónico del juzgado, sin que se hubiera surtido previamente el proceso de reparto para que dicho despacho asumiera conocimiento formal de la acción.
13. En consecuencia, ante la ausencia del reparto, el juzgado optó por remitir el expediente a las oficinas de reparto de los jueces del circuito de Bogotá, a quienes consideró competentes para conocer del asunto. Por esta razón, no resulta procedente realizar un análisis sobre la eventual configuración de un conflicto aparente de competencias.
14. Por otro lado, en el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia por las divergencias en la interpretación del factor territorial entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander. Sin embargo, la Corte encuentra que ambas autoridades judiciales, según el factor territorial, tenían competencia para tramitar la acción de tutela formulada por la señora Sánchez Mejía. Por un lado, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá D.C. es competente en el lugar donde ocurre la presunta vulneración alegada por la accionante. Así, en la ciudad de Bogotá se encuentran las sedes de las entidades accionadas y donde se emitieron las respuestas negativas a las peticiones previas de reconocimiento de un subsidio para su hija. Asimismo, es en este lugar donde se toman las decisiones sobre la priorización de programas sociales que, alega la accionante, excluyen a su hija. Es decir, es en la ciudad de Bogotá donde ocurre la presunta vulneración.
Por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios era competente debido a que cuenta con competencia territorial en el lugar donde la accionante experimenta los efectos de la alegada vulneración a sus derechos fundamentales. Así, aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede acudirse sin más al domicilio de las partes para determinar la competencia territorial, en este caso los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta el municipio de Villa del Rosario. Lo anterior, por cuanto es en el lugar de residencia del menor de edad donde se materializan las consecuencias de la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que allí se concretan las privaciones económicas y las carencias en el acceso a los programas de seguridad social.
15. Ahora bien, en este caso no es posible aplicar el criterio de competencia a prevención, pues, como se desprende de la presentación de la tutela por parte de la accionante al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, esta optó por radicar la acción en un municipio que no guarda relación con las pretensiones de la tutela y que carece de competencia para conocer de la misma.
16. En este sentido, el criterio a prevención exige que la parte accionante haya decidido presentar la acción de tutela ante un juzgado que, conforme con las reglas legales, sea competente para conocer de la presunta vulneración de derechos fundamentales. De esta forma, el primer juzgado con competencia al cual fue repartido el expediente no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela, ya que, como se explicó, su competencia se encontraba acreditada por el factor territorial. Por tanto, el despacho incurrió en un error al interpretar dicho factor y negar su competencia.
17. Así las cosas, ante la imposibilidad de aplicar el criterio a prevención y en atención a los principios de economía, celeridad y eficacia, la Sala remitirá el expediente de tutela al primer juzgado que asumió conocimiento de la acción con competencia, esto es, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá D.C, en el que declaró su falta de competencia sobre la acción de tutela presentada por la señora Vanessa Sánchez Mejía en contra del Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Igualdad y Equidad.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5021 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá D.C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de los Patios que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y Juzgado Civil del Circuito de los Patios.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5021, documento 02EscritoDeTutelaR20250515.pdf
[2] Expediente digital ICC-5021, documento 02EscritoDeTutelaR20250515.pdf
[3] Expediente digital ICC-5021, documento 02EscritoDeTutelaR20250515.pdf
[4] Expediente digital ICC-5021, documento 02EscritoDeTutelaR20250515.pdf
[5] Expediente digital ICC-5021, documento 03AutoRechazaTutelaProponeConflictoCompetencia.pdf
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.
[7] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.
[8] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017, 059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.
[9] Ibidem
[10] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.
[11] En estos términos lo señalaron, entre otros, los autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 452 de 2017 y 158 de 2018, entre otros.