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A. 1117/21
Aclaración de votoAuto A. 1117/211 de diciembre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1117/21 Referencia: Expediente ICC-4066 Conflicto de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; (ii) el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; (iii) el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá; (iv) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá; (v) y el Juzgado Primero Administrativa de Girardot y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; y (vi) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla. Magistrada ponente: JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.

1. En esta oportunidad, se originaron varios conflictos aparentes de competencia en atención a que autoridades judiciales discutieron la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 y, en consecuencia, se abstuvieron de conocer acciones de tutela interpuestas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

2. Mediante diferentes decisiones algunas autoridades judiciales estimaron que no eran competentes para conocer las acciones de tutela, pues existía triple identidad con otra acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Girardot contra las mismas accionadas, respecto de la misma convocatoria.

3. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot estimó que no era competente porque a su parecer los supuestos fácticos y las prestaciones del asunto eran distintos a los que estudió en la acción de tutela que recibió inicialmente por reparto. Advirtió que existió una indebida aplicación del Decreto 1834 de 2015, pues, aunque conoció de una acción de tutela dirigida contra las mismas entidades accionadas, en tal oportunidad se cuestionó la Convocatoria 1352 Territorial 2019-II del municipio de Ricaurte y no las convocatorias de Barranquilla o Zipaquirá.

4. En ese escenario, el pleno de esta corporación, a través del auto 1117 de 2021 consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en el presente caso no se dieron los presupuestos de la triple identidad de tutela masiva. Por tanto, remitió los asuntos a las autoridades que en un primer momento les fueron repartidas las acciones de tutela.

5. Conviene precisar que mediante auto 976 de 2021 la Sala Plena estudió un conflicto de competencia de las mismas características suscitado en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. En términos idénticos que en el presente asunto, se concluyó que en las tutelas materia de conflicto no existía identidad de causa con la tutela resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, pues los escritos de tutela estaban enfocados en el desconocimiento de las reglas de procesos de selección que fueron regulados mediante actos administrativos distintos para cada entidad territorial. A su vez, se determinó que tampoco se acreditaba la identidad de objeto, toda vez que las tutelas se encontraban encaminadas a que "se profieran efectos en convocatorias diferentes".

6. En la resolución de ese asunto, varios magistrados de este tribunal presentamos salvamento de voto conjunto al considerar, que para las tutelas presentadas por los aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda, se acreditó la ocurrencia del fenómeno de tutela masiva. En efecto, las acciones de amparo compartían identidad de: (i) sujeto pasivo, pues estaban dirigidas contra las mismas entidades; (ii) causa, en la medida que cuestionaban el número de preguntas por las cuales estaría compuesta la prueba de competencias funcionales y comportamentales del concurso de méritos; y (iii) objeto, porque solicitaban la suspensión de las convocatorias de cada ente territorial ante la amenaza de vulneración de los mismos derechos fundamentales.

7. Al respecto, sobre la identidad de causa la Corte ha reiterado que esta se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. Así, en el auto 212 de 202046, se indicó que "[e]n lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)47 y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos48, (iii) que lleve como resultado a que 'care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante'".49 En ese sentido, aunque los actores hicieran parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos son aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II.

8. De igual forma, en relación con el análisis de la identidad de objeto en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, este concurre cuando las acciones de tutela pretendan el amparo de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados, por la misma acción u omisión de las accionadas. Por esa razón, este tribunal no puede limitarse a reiterar que las acciones de tutela analizadas se referían a convocatorias diferentes y autónomas, pues en ambas tutelas existían solicitudes de medidas provisionales para suspender convocatorias individuales idénticas.

9. Así las cosas, por respeto al precedente de la Sala Plena50 y en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad51 acompaño la decisión mayoritaria; no obstante, mi postura en el presente asunto es la de aclarar mi voto52, pues considero que los escritos de tutela debían remitirse al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, teniendo en cuenta que en las acciones de tutela se alegaba el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con el principio de confianza legítima dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en el auto 1117 de 2021. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

Aclaración de José Fernando Reyes Cuartas — A. 1117/21 · Micelio