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A. 1116/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1116/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1116-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1116/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1116 DE 2024

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 24 de mayo de 2024. Expediente D- 15807.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 188 de Ley 599 de 2000[1].

 

Recurrentes: Javier Gastelbondo Campo y Miguel Enrique Tous Crismatt.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.   El 1 de abril de 2024, los señores Miguel Enrique Tous Crismatt y Javier Gastelbondo Campo presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 188 de la Ley 599 de 2000 por la presunta vulneración de la Constitución Política[2]. Los demandantes plantearon la transgresión de los artículos 24, 95.4 y 152 superiores, así como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

A continuación, se transcribe la disposición acusada:

 

“ARTÍCULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si u otra persona, incurrirá́ en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.”

 

2.   En la demanda los accionantes formularon tres cargos. El primer cargo lo denominaron: “Nulo por la Vaguedad”[3]. En este cargo, los demandantes señalaron que el texto original del artículo 188 del Código Penal era claro en establecer que son los migrantes, y no el traficante o su cómplice, quienes están obligados a contar con la visa requerida (de turista o de residente). Sin embargo, indicaron que con la modificación que hizo la ley 747 de 2002 se agregó una coma entre la expresión “salida de personas del país” y la expresión “sin el cumplimiento de los requisitos legales”. A su juicio, esta nueva redacción cambió el sentido de la norma, pues la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos legales recae en el traficante y no en los migrantes.

 

3. Los señores Tous Crismatt y Gastelbondo Campo alegaron que la modificación agregó un grado de vaguedad al artículo 188 hasta el punto de que hoy es discutible si el cumplimiento de las políticas de control migratorio es exigible a los traficantes o a los migrantes. Los demandantes manifestaron que la falta de claridad de la norma “excede los límites del principio de legalidad”[4].

 

4. El segundo cargo lo denominaron: “Demasiado Amplio”[5]. Los demandantes indicaron que la adición de la coma por parte del Legislador da como resultado que en la versión actual del artículo 188 del Código Penal se entienda que la sanción es aplicable a cualquier persona que proporciona (con fines de lucro o cualquier otro provecho para si u otra persona) cualquier tipo de ayuda a los migrantes que pretenden entrar o salir del país. A su juicio, se trata de expresiones que plantean hipótesis muy amplias que son difíciles de interpretar para los ciudadanos.

 

5. Sobre este planteamiento, los actores indicaron que el texto del artículo 188 es indeterminado en varios elementos esenciales. Así, por ejemplo, destacaron que la norma no precisa si el traficante debe cumplir con los requisitos planteados en la ley antes o después de la ayuda a los migrantes. También agregaron que la disposición no es precisa al establecer el alcance de las expresiones ‘cualquier otro provecho’, ‘otra persona’ y ‘cualquier otra forma”, y por lo tanto no es posible establecer a ciencia cierta cuáles son las situaciones que pueden ajustarse a las hipótesis contempladas en la norma. Así mismo, indicaron como ejemplo que la norma podría aplicarse a cualquier situación y que, en el caso de los abogados de inmigración en el país, ninguno estaría exento de ser procesado en virtud del artículo 188 del Código Penal.

 

6. Por último, los demandantes plantearon el cargo de “Legislador incompetente”[6]. Al respecto, explicaron que el Congreso no tiene la autorización para emplear el trámite de ley ordinaria en materias que la Constitución Política ha atribuido a la forma de ley estatutaria. Sobre este punto trascribieron extensa jurisprudencia constitucional sobre la reserva de ley estatutaria. Aseguraron que, de acuerdo con el artículo 152 superior, el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, desde un principio, debió aprobarse con carácter estatutario porque tiene un componente sancionador que restringe la esencia de uno o más derechos y libertades fundamentales.

 

El auto de inadmisión de la demanda

 

7. Mediante auto de 3 de mayo de 2024 el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió al accionante el término de 3 días para su corrección. El magistrado Reyes Cuartas consideró que los cargos formulados en la demanda no cumplían los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia[7].

 

8. En primer lugar, el magistrado sustanciador indicó que los cargos carecían de claridad. Señaló que los accionantes, de forma dispersa, enunciaron que el artículo demandado desconoce los artículos 24, 95.4 y 152 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, los planteamientos carecen de un hilo conductor que permita establecer con precisión el alcance de los cargos y las razones por las que la disposición demandada vulnera las normas constitucionales invocadas.

 

9. En línea con lo anterior, el magistrado mencionó que los demandantes no presentaron un argumento claro y coherente que sustentara su pretensión de inconstitucionalidad, lo que impide a la Corte Constitucional iniciar un juicio de control abstracto. Así mismo señaló que las ideas expuestas en la demanda eran confusas y carecían de lógica argumentativa, lo que dificultaba comprender la solicitud de los demandantes.

 

10. En segundo lugar, el magistrado Reyes indicó que los accionantes tampoco cumplieron con el requisito de especificidad. Señaló que la demanda no definió cómo el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 desconoce la Constitución y en esa medida no planteó un cargo concreto de inconstitucionalidad. También destacó que los cargos invocados por los accionantes fueron denominados “Nulo por la Vaguedad, Demasiado Amplio y Legislador Incompetente”, pero estos planteamientos ni siquiera hicieron referencia al mandato constitucional presuntamente infringido.

 

11. El magistrado también se pronunció sobre la presunta indeterminación de la norma a la que hacen referencia los demandantes. Explicó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo las dificultades de interpretación insuperables, es decir, con un muy alto grado de vaguedad, ambigüedad o indeterminación, harían inconstitucional una norma. Además, indicó que en este caso los demandantes debieron explicar con precisión por qué se presenta una indeterminación en la norma y por qué tal situación no es superable a la luz de la Constitución.

 

12. En tercer lugar, el magistrado sustanciador concluyó que las afirmaciones de los demandantes no cumplían con el requisito de pertinencia. En concreto, indicó que los accionantes no plantearon argumentos de índole constitucional, sino un desacuerdo general con la norma. Además, señaló que, aunque los demandantes citan jurisprudencia constitucional e interamericana, no es suficiente con su simple transcripción, pues es necesario que se presente una argumentación que exponga la presunta inconstitucionalidad a partir de dichos pronunciamientos nacionales y extranjeros.

 

13. En cuarto lugar, el magistrado determinó que la demanda no es suficiente en ninguno de sus cargos. Sobre esto, se explicó que la demanda no contiene los elementos de juicio necesarios que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo 188 de la Ley 599 de 2000.

 

14. El auto de inadmisión fue notificado mediante estado del 7 de mayo de 2024. El término de ejecutoria transcurrió los días 8, 9 y 10 de mayo de 2024.

 

Corrección de la demanda

 

15. El 9 de mayo de 2024 los ciudadanos Miguel Enrique Tous Crismatt y Javier Gastelbondo Campo enviaron el escrito de corrección de la demanda[8].

 

16. En la subsanación, los demandantes aseguraron que el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 no tiene los elementos para ser considerada una ley en sentido estricto. Aunque no explicaron claramente el sustento de dicha afirmación, sí indicaron que la disposición tiene varios vicios de inconstitucionalidad porque: (i) no se ha podido obtener información confiable que confirme, o desmienta, que se registró la mayoría absoluta de votos favorables requerida para aprobar el proyecto de ley; (ii) el desarrollo del proyecto de ley excedió el plazo constitucional de un año legislativo; y (iii) el proyecto de ley no fue revisado de manera automática por la Corte Constitucional.

 

17. Así mismo, los demandantes afirmaron que el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 fue desarrollado por el legislador ordinario en violación de la reserva de ley estatutaria (art 152 de la Constitución Política). Señalaron que la disposición es una norma que vulnera derechos fundamentales y por lo tanto debió considerarse una norma estatutaria.

 

18. Por otro lado, los actores expresaron que el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 debía ser anulado por vaguedad. Al respecto, destacaron que la “doctrina de la vaguedad”[9] es un mandato constitucional en virtud del cual las leyes penales deben establecer de manera explícita y definitiva qué conductas son punibles.

 

19. Sobre este aspecto, precisaron que una ley es nula por vaguedad cuando un ciudadano promedio no puede determinar qué personas están reguladas o qué conducta está prohibida. Explicaron que la disposición demandada incurre en una vaguedad injustificable porque es imposible establecer de manera clara cómo debe aplicarse la norma. Destacaron que la indeterminación es particularmente grave en este caso, pues la norma restringe derechos fundamentales como la libertad personal, la libertad de circulación y el debido proceso.

 

Auto de rechazo de la demanda

 

20. Por medio del auto del 24 de mayo de 2024, el magistrado Reyes Cuartas resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad[10] porque persistía la falta de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia en los cargos planteados en la demanda.

 

21. El magistrado sustanciador indicó que los demandantes no cumplieron con el requisito de claridad porque en el escrito de subsanación tampoco realizaron un desarrollo argumentativo para explicar el alcance de los cargos propuestos. En ese sentido manifestó que ni la demanda ni el escrito de subsanación cuentan con un hilo conductor que permitan identificar los motivos de inconstitucionalidad, pues los demandantes solo manifestaron su desacuerdo con la norma, pero no formularon unos cargos claros sobre el desconocimiento de alguna disposición constitucional.

 

22. Así mismo, el magistrado sustanciador indicó que no fueron corregidas las falencias en torno al requisito de especificidad. Esto, debido a que los demandantes no concretaron las razones de inconstitucionalidad de la norma demandada de cara a los mandatos superiores infringidos. En ese sentido, explicó que el planteamiento de una presunta inconstitucionalidad requiere una explicación que desarrolle las razones por las cuales una disposición legal desconoce un precepto constitucional específico.

 

23. En relación con el cargo por la presunta indeterminación de la norma, el magistrado señaló que en el auto admisorio se solicitó a los demandantes que desarrollaran el planteamiento a partir de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, revisado el escrito de corrección, se evidenció que los demandantes no explicaron por qué la normatividad acusada no supera el grado de indeterminación aceptable constitucionalmente.

 

24. El magistrado sustanciador también se refirió a los argumentos sobre la presunta reserva de ley estatutaria. Señaló que los demandantes se limitaron a enunciar el trámite que se debió surtir sin desarrollar una argumentación en la que se explicara por qué la disposición acusada corresponde a una materia estatutaria.

 

25. En el mismo sentido, el magistrado concluyó que, con la subsanación tampoco se cumplió con el requisito de pertinencia. En concreto, indicó que, a pesar de que en el auto admisorio se destacó que la demanda no contaba con argumentos de índole constitucional, los accionantes no subsanaron el error. Por el contrario, se centraron en insistir en la inaplicabilidad del artículo 188 de la Ley 599 de 2000 porque a su juicio este es “nulo por la vaguedad”.

 

26. Por último, en el auto el magistrado señaló que no se cumplió con el criterio de suficiencia, toda vez que persisten los defectos formales que tiene la demanda. Así, mencionó que en el escrito de corrección no se encontraron satisfechas las exigencias mínimas para sembrar una duda constitucional en torno al artículo 188 de la Ley 599 de 2000.

 

El recurso de súplica

 

27. El 29 de mayo de 2024[11], los señores Tous Crismatt y Gastelbondo Campo presentaron recurso de súplica en contra del auto de rechazo[12].

 

28. De forma inicial, los accionantes hicieron referencia a algunas etapas del trámite legislativo de la norma demandada. Después enunciaron la reserva de ley estatutaria e indicaron que la afectación del núcleo esencial de un derecho fundamental solo procede por decisión del legislador estatutario. Tras esta premisa, los demandantes argumentaron que el artículo 188 acusado al prever una pena de prisión restringe los derechos fundamentales a la libertad personal, la libertad de salir del país y otros derechos básicos.

 

29. A continuación, los demandantes explicaron la teoría sobre el núcleo esencial de un derecho fundamental y expresaron que el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad porque “una persona que se encuentre en prisión durante seis (6) años a ocho (8) años, verá restringido su libre albedrío hasta el punto de no poder disfrutar de su libertad personal”[13]. En consecuencia, la disposición acusada debió ser tramitada como ley estatutaria y ese trámite no se cumplió.

 

30. Por último, los accionantes indicaron que el análisis de la norma es de gran importancia para el país y por lo tanto los cargos que plantean no deben ser subestimados por tecnicismos procesales.

 

31. El 11 de junio de 2024, el señor Glenen Alexander Ross presentó escrito en el que indicó que no es nacional colombiano, pero tiene un interés personal en la demanda de inconstitucionalidad, debido a que enfrenta un proceso penal por la conducta tipificada en el artículo 188 de la Ley 599 de 2000. Tras esa precisión, señaló que su intervención pretende apoyar los esfuerzos de los ciudadanos colombianos que controvierten la constitucionalidad de la norma acusada en este proceso y presentó seis razones adicionales por las que, a su juicio, la norma debe ser inaplicada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

32. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

Finalidad del recurso de súplica y requisitos de procedencia

 

33. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al actor que la decisión de rechazo sea revisada[14], por motivos formales y materiales. 

 

34. El análisis del recurso de súplica que adelanta la Sala Plena está delimitado por los argumentos que presente el demandante, dirigidos a demostrar un error en la decisión de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. De ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[15]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha precisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda[16].

 

35. En relación con los requisitos de procedencia del recurso de súplica, la Sala Plena indica que para analizar el fondo del argumento expuesto por el recurrente, es necesario superar, primero, unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quién presentó la demanda; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que busca determinar si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar los razones jurídicas y fácticas del auto de rechazo[17].

 

36. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[18]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[19]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda[20]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[21].

 

37. De lo anterior se desprende que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad o instancia de calificación de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo específico de ese recurso es establecer si la decisión de rechazo incurrió en un error. Si este es el objetivo de la súplica, el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo.

 

38. En general, entonces, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan a subrayar sus acusaciones anteriores porque, de ese modo, preserva la distribución legislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador –que examina la aptitud de la demanda– y la Sala Plena –que decide si en el auto recurrido existió “un yerro, olvido o arbitrariedad”– [22]. Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jurídica. Por el contrario, permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiar de fondo un recurso de esta índole, tiende a afectar esos principios.

 

39. Al respecto, la Corte Constitucional reiteró en los autos 420 de 2021 y 547 de 2022 que:

 

“(…) es necesario que en esta oportunidad procesal [del recurso de súplica] se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento ‘recurso de súplica’, cuando en el contenido del documento no se exponen argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo”[23].

 

Verificación de los requisitos de procedencia en el presente caso

 

40. Con base en lo anterior, la Sala Plena examinará si el recurso formulado por los ciudadanos Javier Gastelbondo Campo y Miguel Enrique Tous Crismatt en contra del auto de rechazo proferido el 24 de mayo de 2024 cumple con los requisitos formales de procedencia para que sea estudiado de fondo.

 

41. Legitimación por activa. En este punto se observa que los ciudadanos Javier Gastelbondo Campo y Miguel Enrique Tous Crismatt quienes presentaron el recurso de súplica son los demandantes en este proceso de inconstitucionalidad. Por ende, se encuentran legitimados para formular el recurso de súplica contra la decisión de rechazo.

 

42. Adicionalmente, la Corte aclara que no procede el examen de los planteamientos formulados por el señor Glenen Alexander Ross durante el trámite del recurso de súplica, debido a que no actuó como demandante en la acción pública de inconstitucionalidad que motivó este trámite y, por ende, carece de legitimación para impugnar la decisión de rechazo. Adicionalmente, el escrito está dirigido a exponer otras razones por las que, a su juicio, la disposición acusada es inconstitucional y este tipo de intervenciones son ajenas a esta etapa del procedimiento, en la que se determinan los eventuales yerros en la calificación de la demanda.

 

43. Oportunidad. Sobre este requisito la Sala constata que el recurso se presentó de manera oportuna, esto es, en el término de tres siguientes a la notificación del auto de rechazo[24]. Por una parte, el 24 de mayo de 2024 el magistrado sustanciador profirió el auto que rechazó la demanda, el cual se notificó por estado del 28 de mayo siguiente, de manera que el término de ejecutoria transcurrió los días: miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 de mayo de 2024. Por otra parte, los recurrentes interpusieron el recurso de súplica los días 29 y 30 de mayo de la misma anualidad, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

 

44. Carga argumentativa. En este punto, la Corte encuentra que el recurso presentado por los demandantes no cumple el presupuesto de carga argumentativa, pues los recurrentes no presentaron argumentos dirigidos a cuestionar los fundamentos del auto de rechazo ni a demostrar un error en la decisión adoptada por el magistrado Reyes Cuartas. Por el contrario, el escrito se limitó a exponer argumentos relacionados con la alegada violación de la reserva de ley estatutaria sin vincular esas razones con errores en el razonamiento o en los fundamentos que sustentaron la decisión de rechazar la demanda.

 

45. En efecto, en el recurso no obran cuestionamientos en relación con la argumentación y el examen desplegado por el magistrado sustanciador para sustentar la decisión de rechazo. Por el contrario, los actores se limitaron a reiterar algunos de los fundamentos en los que sustentaron uno de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda. En particular, los recurrentes desarrollaron la siguiente argumentación: (i) describieron algunos aspectos del trámite legislativo que surtió la disposición acusada; (ii) establecieron el alcance de la reserva de ley estatutaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 152 de la Constitución Política; (iii) expusieron las razones por las que, a su juicio, la disposición demandada corresponde a una de las materias enunciadas en dicha norma superior; (iv) presentaron las razones por las que, a su juicio, el hecho de que la disposición acusada haga parte de un código no descarta su naturaleza estatutaria; (v) caracterizaron la afectación del núcleo esencial de un derecho fundamental; (vi) plantearon las razones por las que la disposición acusada, al definir una pena de prisión, afecta el núcleo fundamental del derecho al libre albedrio y la libertad de circulación. Finalmente, destacaron la importancia social de que la Corte Constitucional ejerza el control sobre la disposición acusada.

 

46. Como se ve, el recurso no pretende evidenciar un error en la decisión de rechazo sino exponer las razones por las que, a juicio de los demandantes, la disposición acusada vulnera la reserva de ley estatutaria. Este tipo de argumentación no corresponde al propósito del recurso de súplica, el cual está previsto para cuestionar, verificar y corregir yerros, olvidos o equivocaciones del magistrado sustanciador al rechazar la demanda de inconstitucionalidad. En este punto, la Corte reitera, tal y como lo ha señalado en múltiples oportunidades, el carácter excepcional del recurso de súplica, el cual no está previsto como una instancia adicional para examinar la aptitud de la demanda, subsanar las falencias identificadas en el trámite de admisión ni ejercer un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo, pues el Decreto Ley 2067 de 1991 le asigna al magistrado sustanciador, en la fase de admisión, la competencia para establecer la aptitud de la demanda y la correspondiente decisión de admisión, inadmisión o rechazo.

 

47. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el recurso examinado incumplió el requisito de carga argumentativa exigido por la jurisprudencia constitucional, el cual le exige al recurrente identificar y evidenciar un error en los fundamentos del rechazo. En consecuencia, la Sala dispondrá el rechazo del recurso de súplica presentado por Javier Gastelbondo Campo y Miguel Enrique Tous Crismatt en contra del auto de 24 de mayo de 2024 por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

48. Finalmente, es importante aclararle a los demandantes que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[25].

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por incumplimiento de la carga argumentativa el recurso de súplica formulado el 29 de mayo de 2024 en contra del auto proferido el 24 de mayo de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por Javier Gastelbondo Campo y Miguel Enrique Tous Crismatt en contra del artículo 188 de la Ley 599 de 2000, dentro del expediente con número de radicación D-15807.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002.

[2] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Presentación Demanda” .

[3] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Presentación Demanda”. Página 1.

[4] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Presentación Demanda”. Página 5

[5] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Presentación Demanda”. Página 1.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Auto que Inadmite a demanda”.

[8] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Corrección de la demanda”.

[9] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Corrección de la demanda”. Página 9.

[10] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Auto que Rechaza la demanda”.

 

[11] De acuerdo con el informe del 05 de junio de 2024 de la Secretaría General de Corte, el auto de rechazo del 24 de mayo de 2024 fue notificado por medio de estado el 28 de mayo siguiente. De tal suerte que el término de ejecutoria de dicho auto transcurrió los días 29,30 y 31 de mayo de 2024. Por su parte, el recurso de súplica fue recibido el 29 de mayo de 2024.

[12] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Escrito adjunta recurso de súplica”.

[13] Expediente digital D-15807. Documento denominado “Escrito adjunta recurso de súplica”. Página 6.

[14] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.

[15] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.

[16] Auto 275 de 2020.  En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

[17] Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.

[18] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[19] Auto 1169 de 2022.

[20] Auto 111 de 2023.

[21] Auto 027 de 2016.

[22] Auto 548 de 2022.

[23] Autos 547 de 2022 y 420 de 2021.

[24] El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 precisa que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte precisa que: “[E]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[25] Auto 027 de 2009.