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A. 1114/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1114/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1114-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1114/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1114 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4940

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 023 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor Marceliano Correa García interpuso una acción de tutela contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales- Cosmitet LTDA. El accionante alegó que no recibió respuesta a un derecho de petición que presentó ante la accionada y en el que solicitó que se autorizaran veinte (20) terapias físicas que habían sido ordenadas por su ortopedista[1].

 

2.   El caso fue remitido al Juzgado 023 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca. Mediante decisión del 5 de marzo de 2025 el juzgado declaró su falta de competencia[2]. Para fundamentar esta decisión, la autoridad judicial señaló que el actor tiene su residencia en el municipio de Florida, Valle. Además, indicó que los hechos que motivaron su solicitud no ocurrieron en la ciudad de Cali, como tampoco los hechos donde ocurren los efectos de la petición. Por otro lado, alegó que el conocimiento de la tutela le corresponde a un juzgado de categoría municipal, ya que la entidad accionada es del orden departamental, distrital o municipal, conforme al Decreto 333 de 2021.

 

3.   Posteriormente, el 06 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, rechazó la competencia de la acción de tutela y propuso un conflicto de competencia[3]. El juzgado explicó que la acción de tutela fue radicada en la ciudad de Cali y ahí debe ser decidida, por ser el lugar que escogió el accionante. Además, señaló que la entidad accionada tiene sede en esa ciudad.

 

4.   El 20 de marzo de 2025, el conflicto de competencia fue enviado a la Corte Constitucional y luego este fue asignado a la magistrada ponente[4].

 

II.               CONSIDERACIONES[5]

 

5.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

6.   La Sala Plena encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], la controversia debió ser resuelta por la Plena de la Corte Suprema de Justicia porque que las autoridades judiciales tienen la misma jurisdicción y superior común. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela.

 

7.   De igual manera, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[10]: (i) el territorial, que señala que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que señala que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

 

8.   La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11]. 

 

1. Caso concreto

 

9.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado 023 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que no competente porque el accionante reside en el municipio de Florida, Valle. Además, el juzgado indicó que los hechos que motivaron la acción de tutela no ocurrieron en la ciudad de Cali. Por otra parte, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida, Valle, alegó que la acción de tutela fue radicada en la ciudad de Cali y ahí debe ser decidida, por ser el lugar que escogió el accionante y por ser el lugar en el que la entidad accionada tiene sede.

 

10.    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen sus efectos. De esta manera, es necesario analizar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.

 

                        i.                    Conforme a los elementos aportados en el expediente, se encuentra evidenciado que la petición fue presentada por correo a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales- Cosmitet LTDA. De acuerdo con el portal virtual de la accionada, la sede principal se encuentra en Cali, y por ende es el lugar en el que se tramitan las solicitudes y peticiones presentadas por la ciudadanía[12]. En consecuencia, la ciudad de Cali es el lugar donde se debió emitir la respuesta y en donde ocurrió la vulneración. 

 

                     ii.                     El municipio de Florida, Valle del Causa, es el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración. En efecto, el accionante señaló en su petición como lugar de notificaciones una dirección física en dicho municipio, y manifestó que ese es el lugar en donde pretende recibir las terapias solicitadas. Por lo tanto, se entiende que allí es el lugar donde espera recibir la respuesta.

 

                  iii.                    En consecuencia, ambas autoridades judiciales son competentes para tramitar y resolver la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, en virtud del criterio a prevención anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la elección hecha por el accionante, para la Sala Plena, el Juzgado 023 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, será el encargado de conocer la presente acción de tutela.  

 

11.    En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 0 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 023 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, y remitirá el expediente ICC-4940 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

12.   Por último, la Sala recordará al Juzgado 023 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Así mismo,  esta Corte advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 05 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 023 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4940 al Juzgado 023 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca.

 

Cuarto. RECORDAR al Juzgado 023 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los alcances y a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

Quinto. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca,  que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 4940. Documento denominado: 02EscritodeTutelyAnexos.pdf.

[2] Expediente digital ICC 4940. Documento denominado: “03AutoIncompetenciaTerritorial.pdf”

[3] Expediente digital ICC4940. Documento denominado: “06AutoJuzgadoPromiscuoDevuelve.pdf”

[4] Ver correo remisorio.

[5] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC 4208.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[7] Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.

[9] “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[10] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[12] Portal Virtual Cosmitet LTDA. Disponible en: https://www.cosmitet.net/Cosmitet/