TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1113/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1113 de 2024
Referencia: expediente ICC-4709.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El 15 de diciembre de 2022[1], la señora Ana Lucinda Herrera de Bustos presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (URT). Solicitó la cancelación de la medida de protección sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 236- 11159 denominado Los Arrayanes ubicado en la vereda Puerto Lucas del municipio de Vista Hermosa (Meta). Ese mismo día[2], la URT le informó que recibió su petición y le suministró un radicado.
2. El 24 de marzo de 2023, la URT citó a la actora y a su hermana, con el propósito de que narraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la solicitud de cancelación de la medida de protección. Precisó que en esa oportunidad se fijó una diligencia para el 31 de marzo de 2023 y que esta se llevó a cabo por un funcionario del área jurídica de URT. Agregó que la Ley 1448 de 2011 consagró que la accionada tiene un término de 60 días contados a partir del momento en que realice el estudio para decidir sobre la inclusión o cancelación de la medida, sin embargo, ese término feneció y la entidad no se pronunció al respecto. En consecuencia, en febrero de 2024 instauró una acción de tutela en contra de la URT y solicitó que se le ordenara levantar la medida de protección.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 15 de febrero de 2024 negó el amparo y exhortó a la URT para que realizara las diligencias de ampliación de los hechos en el menor tiempo posible.
4. El 25 de abril de 2024, la ciudadana presentó una nueva petición ante la URT por medio de la cual solicitó que se le informara sobre el estado del proceso de cancelación de la medida de protección. Asimismo, requirió que se fijara una fecha para la toma de las declaraciones. La peticionaria afirmó que no recibió una respuesta ni una notificación del avance del proceso.
5. Por lo anterior, en junio de 2024 la señora Herrera de Bustos promovió otra acción de tutela en contra de la URT. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Pidió que se le ordenara a la entidad accionada: (i) responder de fondo la solicitud del 25 de abril de 2024, (ii) informar sobre el estado del proceso de cancelación de la medida de protección, (iii) fijar fecha para la toma de las declaraciones faltantes, y (iv) efectuar las citaciones y la notificación.
6. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que mediante Auto del 6 de junio de 2024[3] consideró que carecía de competencia para adelantar el trámite. Indicó que los derechos reclamados por la accionante fueron objeto de estudio dentro de una anterior acción de tutela[4] adelantada ante el juzgado civil. Precisó que, si bien la actora acudió al amparo en virtud de una petición que radicó el 25 de abril de 2024 y no se le respondió, no puede permitirse que por cada petición que presente la accionante por los mismos hechos omitidos por la autoridad accionada, presente una acción de tutela[5]. Por lo anterior, remitió el expediente al Juzgado 6 Civil del Circuito de Villavicencio con el fin de que se adelantara el trámite incidental por desacato a la orden judicial proferida por ese despacho en la providencia del 15 de febrero de 2024.
7. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio a través de Auto del 11 de junio de 2024[6], decidió proponer un conflicto negativo de competencia y envió de nuevo el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Argumentó que no hay lugar a tramitar un incidente de desacato porque su despacho no profirió ninguna orden de amparo e indicó que la acción de tutela versa sobre nuevos hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales de la demandante.
8. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante Auto del 12 de junio de 2024[7] remitió el expediente a esta Corporación. El 20 de junio de 2024[8], se repartió el expediente al despacho del magistrado sustanciador.
II. Consideraciones
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el propósito de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
10. Esta Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.
11. En esta materia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) factor territorial[12], (ii) factor subjetivo[13] y (iii) factor funcional[14].
12. La jurisprudencia constitucional ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia por controversias originadas en demandas que, en su oportunidad, fueron presentadas en el ejercicio de la acción de tutela y los jueces que conocieron determinaron que era necesario tramitarlas como una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato[15]. Al respecto, la Sala Plena estableció que cuando una persona formula una acción de tutela [n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios y mucho menos mal interpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor[16].
13. En el mismo sentido, esta Corporación ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte una acción de tutela no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego[17]. Por lo tanto, debe estudiarla y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo[18]. De lo contrario, se desconocería el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 le asigna al trámite de tutela. Finalmente, este Tribunal ha considerado que el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].
III. Caso concreto
14. En el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio realizó un análisis a priori e indebido de los hechos de la demanda que presentó la señora Ana Lucinda Herrera de Busto. Primero, mal interpretó el mecanismo de amparo que ella interpuso. Segundo, consideró que era necesario tramitar la acción de tutela como un incidente de desacato. Tercero, interpuso una barrera en el acceso a la administración de justicia bajo el argumento de que no puede permitirse que por cada petición que presente la accionante por los mismos hechos omitidos por la autoridad accionada, presente una acción de tutela[20]. Lo anterior desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela.
15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio está en la obligación de tramitar la acción de tutela presentada por la señora Ana Lucinda Herrera de Bustos, por ser la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En ese sentido, dejará sin efectos el Auto del 6 de junio de 2024, proferido por el juzgado y le remitirá el expediente ICC-4709 para que, de forma inmediata, continúe el trámite y decida sobre el amparo promovido. Asimismo, le advertirá para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.
IV. Decisión
De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Ana Lucinda Herrera de Bustos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4709 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de imponer barreras en el acceso a la administración de justicia. Esto a partir de lo indicado en los fundamentos jurídicos 12 al 14 de la presente providencia.
Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02DEMANDA_4_7_25_57.pdf
[2] Expediente digital, archivo 02DEMANDA_4_7_25_57.pdf
[3] Expediente digital. Archivo 04.AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf..
[4] Identificada con el radicado No. 500013103006202400002400.
[5] Expediente digital. Archivo 04.AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 07.RECEPCIONMEMORIALES.pdf.
[7] Expediente digital. Archivo 08.AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf.
[8] Reparto realizado en la sesión No. 10 de la Sala Plena del junio 20 de 2024.
[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[11] Autos 159A y 170A de 2003.
[12] Establece que son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[13] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
[15] Autos 436 de 2019, 397 de 2020, 137 de 2021.
[16] Autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019 y 397 de 2020.
[17] Auto 2765 de 2023.
[18] Auto 2765 de 2023.
[19] Auto 495 de 2019.
[20] Expediente digital. Archivo 04.AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf.