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A. 1112/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1112/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1112-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1112/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1112 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6804

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 24 de febrero de 2025, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por medio de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la señora Mareylak Ariza Mendonza, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada y en favor de la demandante por valor de $ 22.868.529,63 más los intereses moratorios y las costas del proceso. Según lo señalado en la demanda, el proceso ejecutivo se deriva de la relación laboral que sostuvo la señora Ariza Mendoza con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en la cual se desempeñó en el cargo técnico para apoyo en seguridad y defensa (Código 5-1, grado 24), conforme a su nombramiento mediante Resolución No. 001 del 2 de enero de 2014[1].

 

2.                  Durante el ejercicio de sus funciones, le fue asignada la responsabilidad sobre el inventario del almacén institucional, en el que se detectó un faltante de bienes. A raíz de esta situación, la entidad inició la investigación administrativa No. 049-ALSOG15, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1476 de 2011, referente al régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Como resultado del procedimiento, se determinó que la señora Ariza Mendoza era responsable del faltante, el cual fue cuantificado en la suma por la que se pretende sea librado el mandamiento de pago. Según la demanda, el fallo administrativo correspondiente adquirió firmeza el 12 de julio de 2018, constituyéndose en título ejecutivo en favor de la entidad actora[2].

 

3.                  El Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró su falta de competencia. Por medio de Auto del 25 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto y envió el expediente a los jueces civiles municipales de Cartagena. Advirtió que el título ejecutivo invocado (esto es, el acto administrativo sancionatorio proferido en el marco de la investigación No. 049-ALSDG15) no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011[3].

 

4.                  En efecto, el juez administrativo precisó que dicha disposición limita la competencia de esta jurisdicción para conocer procesos ejecutivos exclusivamente respecto de condenas dictadas por la propia jurisdicción contencioso administrativa, laudos arbitrales en los que participen entidades públicas o controversias derivadas de contratos administrativos, al excluir expresamente los actos sancionatorios de naturaleza unilateral. Adicionalmente, el despacho citó el Auto 1648 de 2024 de la Corte Constitucional y destacó que, conforme a dicha providencia, las demandas ejecutivas fundadas en actos administrativos sancionatorios deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 422 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012[4].

 

5.                  El Juzgado 001 Civil Municipal de Cartagena declaró su falta de competencia. A través de Auto del 29 de abril de 2025, esta autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la oficina judicial para repartir el asunto entre los juzgados laborales del Circuito de Cartagena. Afirmó que el título objeto de ejecución corresponde a un acto administrativo proferido por la Secretaría General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante el cual se declaró administrativamente responsable a la señora Mareylak Ariza Mendoza. Esta autoridad judicial consideró que la obligación contenida en dicho acto tiene origen en una relación laboral, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS), contenido en Decreto-Ley 2158 de 1948. En concreto, el juez civil señaló que la norma le atribuyó competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de la ejecución de obligaciones derivadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, salvo disposición legal en contrario[5].

 

6.                  El Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena declaró su falta de competencia. En Audiencia Pública del 13 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del caso, propuso conflicto negativo de jurisdicción y competencia, y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que la obligación tenía origen en una sanción de carácter resarcitorio impuesta mediante acto administrativo del 16 de mayo de 2018, producto de la investigación administrativa No. 049-ALSDG15, en la cual se declaró responsable a la señora Mareylak Ariza Mendoza por la pérdida de bienes públicos asignados a su cargo como funcionaria. A juicio del despacho, tal obligación no se enmarcaba en el artículo 2.5 del CPT y de la SS, ni correspondía al tipo de acreencias que, conforme al Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional, debían ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto no se trataba de una obligación derivada del contrato de trabajo ni de una prestación social a favor del trabajador[6].

 

7.                  Asimismo, este despacho judicial señaló que la responsabilidad administrativa de la demandada tenía naturaleza extracontractual, conforme a los principios generales del derecho y a lo expuesto en la Sentencia C-633 de 2012, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que dicha responsabilidad se fundamentaba en la obligación de reparar el daño causado con culpa, más allá de lo previsto en la Ley 1476 de 2011. No obstante, el juez laboral consideró que el proceso tampoco encuadraba dentro de los supuestos de competencia asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el artículo 104.6 ni por el artículo 297 del CPACA, ya que no se trataba de la ejecución de una condena judicial, laudo arbitral, contrato estatal ni de una decisión proferida por dicha jurisdicción[7].

 

8.                  En virtud de lo anterior, el titular del juzgado laboral invocó la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996, por lo que determinó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Dicho lo anterior, este despacho judicial sostuvo que esta posición fue respaldada por la Corte Constitucional en los Autos 022 de 2022, 470 de 2024, 638 de 2024 y 1648 de 2024, en los que se estableció que, cuando el título ejecutivo es un acto administrativo que impone una sanción disciplinaria o resarcitoria, y no se encuadra en las hipótesis del artículo 104.6 del CPACA, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil[8].

 

9.                  El 13 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. En sesión virtual del 16 de junio de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 17 de junio siguiente[10].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.2.           Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

11.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13]

 

2.1.          Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

12.             La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, ya que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley 270 de 1996, define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.

 

13.             Al respecto, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 

2.3.          Caso concreto

 

14.             La Corte carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto en atención a que no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto, dado que la controversia no ha sido suscitada por al menos dos autoridades judiciales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su competencia entre sí.

 

15.             En el presente caso, la colisión de competencia se configura entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, una con especialidad civil y la otra laboral. Fue el juez laboral, como último en pronunciarse, quien propuso el conflicto negativo de competencia. Sin embargo, debe advertirse que ninguno de los despachos ha planteado argumentos orientados a rechazar la competencia de la jurisdicción ordinaria en su conjunto, ni a trasladar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, supuesto en el cual sí se configuraría un conflicto de competencia de carácter interjurisdiccional. Por tanto, el desacuerdo actual se limita a determinar cuál de las dos especialidades internas de la jurisdicción ordinaria debe asumir el conocimiento del proceso.

 

16.             Aunque inicialmente el caso fue conocido por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, lo cierto es que los pronunciamientos posteriores emitidos por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, se limitaron a debatir internamente qué especialidad de la jurisdicción ordinaria (civil o laboral) era competente para conocer de la demanda ejecutiva. De esta manera, el juez civil y el laboral plantearon el conflicto entre estos, propusieron una controversia al interior de la misma jurisdicción ordinaria, y descartaron de entrada trabar el conflicto con la de lo contencioso administrativo.

 

17.             Ahora bien, en la medida en que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, hacen parte del mismo Distrito Judicial, conforme a los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 de la Ley 1564 de 2012, la competencia para resolver el conflicto intrajurisdiccional le corresponde al superior jerárquico de ambas autoridades judiciales, en este caso, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

18.             Así las cosas, la Corte se declarará inhibida y remitirá el expediente CJU6804 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre estas autoridades judiciales y (ii) comunique la presente decisión a los interesados. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6804 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6804, archivo “Demandapdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “03AutoProponeConflictoCompetenciapdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid., documento digital “02CJU-6804 Correo Remisorio.pdf”

[10] Ibid., documento digital “03CJU-6804 Constancia de Reparto.pdf”

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.