TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1111/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1111 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6801
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. A través del representante legal, el señor Jorge Guzmán Morales (en adelante, el demandante) presentó demanda laboral en contra de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I E.S.E. (en adelante, la demandada)[1]. Solicitó que se declare al demandante [ ] beneficiario de la convención colectiva de trabajo entre el SINDICATO ANTHOC y la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ. En consecuencia, se condene a la demandada a [ ] restablecer los derechos laborales [ ], pagar [ ] las acreencias laborales dejadas de cancelar y adeudadas [ ], de conformidad con la convención colectiva de trabajo, se falle ultra y extra petita y se condene en costas procesales[2].
2. Como argumento de sus peticiones, el señor Guzmán Morales afirmó que laboró como conductor en el Hospital San Francisco E.S.E. y luego en la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., entidad que absorbió al primero mediante el Acuerdo Municipal 009 de 2017. Indicó que fue reconocido como trabajador oficial mediante Resolución 0716 del 22 de febrero de 2010 y se encontraba afiliado al sindicato ANTHOC, por lo que recibió prestaciones conforme a la convención colectiva vigente, tales como vacaciones, quinquenio, bienestar social, dotaciones y bonificación permanente. Señaló que, pese a la garantía de continuidad de derechos laborales establecida en el acuerdo de fusión, la entidad dejó de reconocerle dicha calidad a partir de febrero de 2019, suspendiendo el pago de los beneficios convencionales. Por último, resaltó que la accionada dio respuesta negativa a la reclamación administrativa elevada[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso se asignó por reparto al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante Auto del 8 de noviembre de 2024[4], dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su traslado para contestación. Posteriormente, a través de Auto del 18 de febrero de 2025[5], tuvo por contestada la demanda y fijó la fecha de audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). El 17 de marzo de 2025, el Juzgado practicó la referida audiencia[6], en la cual (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto; (ii) ordenó remitir el proceso para reparto ante los juzgados administrativos del circuito de Ibagué; y (iii) propuso el conflicto negativo de competencia. Argumentó que las funciones desempeñadas por el demandante como conductor de ambulancia corresponden a una labor asistencial inherente al servicio público de salud, reconocida por la jurisprudencia como propia de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales. Indicó que el vínculo se configuró mediante acto administrativo y no por contrato de trabajo, lo que evidencia una relación legal y reglamentaria, por lo que el asunto debía ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como argumento normativo señaló el artículo 104 del CPACA, el Decreto 1876 de 1994, el artículo 26 de la Ley 10 de 1994 y los autos 2268 y 235 de 2023 de la Corte Constitucional[7].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso se asignó por reparto al Juzgado 009 Administrativo Oral de Ibagué, Tolima[8]. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, el juez resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) proponer el conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional[9]. Argumentó que la demanda busca que se reconozca al actor como beneficiario de la convención colectiva suscrita por ANTHOC y la U.S.I. E.S.E., con fundamento en su calidad de trabajador oficial, reconocida por el Ministerio de Protección Social mediante la Resolución 0716 de 2010. Indicó que la fusión entre el Hospital San Francisco y la U.S.I. E.S.E. no modificó esa condición ni eliminó los derechos adquiridos, en tal medida, resolver el proceso bajo la premisa de que el actor es empleado público desconocería que los derechos convencionales solo aplican a trabajadores oficiales. Como argumento normativo, citó el artículo 105.4 del CPACA, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y los autos 872 de 2021 y 1157 de 2024 de la Corte Constitucional, según la cual la jurisdicción ordinaria es competente cuando se reclama la aplicación de una convención colectiva, lo que prima facie indica la condición de trabajador oficial[10].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 12 de junio de 2025[11]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto que se efectuó el 16 de junio del mismo año[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jorge Guzmán Morales en contra de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de estos conflictos se deben acreditar los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[15]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].
9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jorge Guzmán Morales en contra de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I E.S.E, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3-4, supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas por un trabajador oficial que busca la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración Auto 872 de 2021
10. Conforme al artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos se dividen en tres categorías: (i) quienes integran corporaciones públicas, (ii) empleados públicos y (iii) trabajadores del Estado, incluidos los vinculados a entidades descentralizadas por servicios o territorio. Sobre estos últimos, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, mientras que quienes laboran para empresas industriales y comerciales del Estado o prestan sus funciones en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
11. El Decreto 1083 de 2015[19] aclara que los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo y desempeñan funciones que también podrían ser desarrolladas por particulares o que son susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma. En relación con lo anterior, mientras que los empleados públicos se sujetan a un régimen previamente definido por normas legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato laboral para desempeñar actividades propias del ámbito privado, como las desarrolladas en empresas industriales y comerciales del Estado o aquellas relacionadas con el mantenimiento y construcción de infraestructura pública, lo cual implica la aplicación del régimen laboral ordinario.
12. De conformidad con lo indicado por el Auto 872 de 2021, mismo que ha sido reiterado en diversas oportunidades[20], la Corte Constitucional ha reconocido que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los empleados públicos presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas, a diferencia de los trabajadores oficiales, quienes sí gozan de esta facultad sin limitación. Esta diferencia ha sido respaldada en decisiones como las sentencias C-1234 de 2005 y SU-086 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se reconoció expresamente el derecho de negociación colectiva para estos últimos.
13. Esta distinción resulta determinante al momento de definir la jurisdicción competente. En efecto, el artículo 105.4 del CPACA establece de manera expresa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, la jurisdicción ordinaria laboral sí es competente para conocer dichas controversias, conforme a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). A su vez, el artículo 3° del CST indica que a dicha normativa se sujetan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares, lo cual reafirma la sujeción de los trabajadores oficiales al régimen laboral ordinario.
14. Por lo anterior es claro que, [ ] si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto[21].
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Para determinar la jurisdicción competente es necesario analizar dos elementos: (i) la naturaleza de la vinculación del demandado y (ii) las pretensiones de la demanda.
16. Naturaleza de la vinculación del demandado. Se advierte que el señor Jorge Eliecer Guzmán Morales ostentó, prima facie, la calidad de trabajador oficial. Esta conclusión preliminar se sustenta en varios documentos aportados con la demanda: el contrato laboral a término fijo suscrito con fecha de inicio el 1 de mayo de 1996[22]; la certificación expedida por la Subdirectiva Municipal del sindicato ANTHOC, Seccional Tolima, en la que se acredita su afiliación desde diciembre de 1994[23]; los desprendibles de nómina que reflejan pagos por horas extras, propios de una relación laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo[24]; y el certificado emitido por la dependencia de Recursos Humanos del Hospital San Francisco E.S.E. del 18 de septiembre de 2009[25]. Estos elementos permiten concluir, que la relación jurídica fue de naturaleza laboral y que el actor revestía la calidad de trabajador oficial.
17. La anterior calificación se ve reforzada por la Resolución núm. 0716 de 2010[26], expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social. En dicha resolución se examinó la situación laboral de varios servidores del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué y se indicó que esta entidad, por ser una Empresa Social del Estado, hace parte de una categoría jurídica con régimen laboral mixto. Según el artículo 26, parágrafo, de la Ley 10 de 1990, son trabajadores oficiales quienes desempeñan funciones no directivas relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con los servicios generales [ ]. La Resolución concluyó expresamente que los conductores, al igual que los operarios de servicios generales, deben ser considerados trabajadores oficiales, en atención a la naturaleza operativa, manual o de ejecución simple de sus funciones.
18. Las pretensiones de la demanda están relacionadas con la condición del actor como trabajador oficial. El demandante solicita el reconocimiento como beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el sindicato ANTHOC y la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., así como el pago de las acreencias laborales derivadas de la misma. Esta solicitud confirma que el litigio se origina en la aplicación de derechos colectivos, lo cual, según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, solo puede celebrarse y aplicarse a trabajadores oficiales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
19. Por lo anterior, una vez acreditados los elementos definidos en la regla de decisión del Auto 872 de 2021, se establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer del presente asunto, conforme a los artículos 2° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU 6801 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes interesadas.
20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 872 de 2021. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo[27].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria interpuesta por Jorge Eliecer Guzmán Morales en contra de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I E.S.E.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6801 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 06SubsanaciónDemandapdf p1.
[2] Ib., p. 7.
[3] Ib., pp. 3-6.
[4] Ib., 08AutoAdmiteDemandapdf, p.1.
[5] Ib., 17AutoTieneContestadaDemandaArt77pdf.
[6] Ib., 21ActaAudienciaArt77DeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf. pp.1-2.
[7] Ib., 20AudienciaArt77mp4, min. 6:10 a 24:10.
[8] Ib., 24ActaRepartoJuzgadoAdministativopdf.
[9] Ib., 31AutoDeclaraFaltaJurisdiccionEnvioCortepdf. pp.3-4.
[10] Ib., pp.2-3.
[11] Ib., 02CJU-6801 Correo Remisoriopdf, p.1.
[12] Ib., 03CJU-6801 Constancia de Repartopdf, p.1.
[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] Id.
[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos. [ ] // b) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados laborales.
[19] Decreto 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
[20] Corte Constitucional, Auto 1029 de 2021, Auto 11 de 2022, Auto 1323 de 2022, Auto 2819 de 2023 y Auto 1157 de 2024, entre otros.
[21] Corte Constitucional. Auto 872 de 2021, CJU 590.
[22] Expediente digital, 04DemandaPoderyAnexospdf, pp. 149-151.
[23] Ib., p 99.
[24] Ib., pp. 143-148.
[25] Ib., p 98.
[26] Ib., pp. 74-77.
[27] Corte Constitucional. Auto 872 de 2021, CJU 590.