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A. 1111/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1111/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1111-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1111/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1111 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4706.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.     El 21 de mayo de 2024, la señora Gladys Nubia Jaimes Camargo, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Consideró que las entidades accionadas vulneraron esos derechos al no atender su requerimiento de suspender la conformación de la lista de elegibles ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta para proveer el cargo vacante de escribiente nominado. La señora Gladys Nubia Jaimes Camargo, se posesionó en el cargo de citador del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en provisionalidad dado que el nombrado en propiedad en dicho cargo, José Alirio Jaimes, fue nombrado como escribiente, también en provisionalidad. Es decir, que de ser proveído el cargo de escribiente nominado, el señor José Alirio Jaimes, deberá ocupar el cargo de citador del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta y en consecuencia, la señora Gladys Nubia Jaimes Camargo no podría seguir desempeñando ese cargo. La petición fue elevada por la accionante por medio escrito el 8 de abril de 2024 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Dicha autoridad remitió el escrito radicado por la accionante al Juzgado Cuarto Familia de Cúcuta por considerar que ese despacho es el nominador y por lo tanto debe darle trámite, lo cual, indica la accionante, no es cierto pues el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta nomina posteriormente a la conformación de la lista de elegibles y lo que buscaba la petición era justamente que dicha lista no se conformara. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta no respondió la petición de la accionante.

 

2.                 La demanda fue repartida en primer momento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, quien mediante providencia del 22 de mayo de 2024[2] asumió conocimiento, negó las medidas provisionales solicitadas y concedió a las accionadas el término para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y hechos de la acción de tutela.

 

3.                 Posteriormente, mediante Auto del 30 de mayo de 2024[3], la misma autoridad judicial, dispuso anular el trámite de la acción de tutela surtido y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que era la autoridad competente. Fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, indicando que si bien refieren que conforme a las reglas de reparto las acciones de tutela en contra de Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán ser repartidas para conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, debe observarse también que la accionante ostenta una calidad especial de empleada de la Rama judicial y por lo tanto, la competencia en materia de tutela debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 333 de 2021 en su numeral segundo, el cual establece que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

4.                 Mediante providencia del 5 de junio de 2024[4], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional por considerar errada la fundamentación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia en donde se indica que las reglas de reparto contenidas en Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto de 333 de 2021, no pueden ser usadas por una autoridad judicial para apartarse del conocimiento de una acción de tutela que sea repartida a su despacho. En ese sentido, considera que lo resuelto por la autoridad que conoció en primera instancia de la acción de tutela, no debe ser acogido en este caso y, por lo tanto, dicha acción debe ser devuelta para su resolución al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal.

 

5.                 El 17 de junio de 2024[5], se remitió a la Secretaría General de la Corte el expediente. Luego, el 20 de junio de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 21 de junio siguiente.

II.   CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

 

10.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. De esta manera y aplicando además el principio de “perpetuatio jurisdictionis” en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[12]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Gladys Nubia Jaimes Camargo, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, y en atención del principio de derecho de “perpetuatio jurisdictionis”, la Sala Plena considera que le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. 

 

(iii)     Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 30 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Gladys Nubia Jaimes Camargo, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se advierte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, para que en lo sucesivo se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, adicionalmente, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Gladys Nubia Jaimes Camargo.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4706 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que en lo sucesivo se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 4706

[2] Expediente digital RadicaciondeP_tutela202400151_0

[3] Ibid.

[4] Expediente digital. DeclaraSinCom_2024151

[5] Expediente digital. Correo17/06/24

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[13] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.