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A. 1110/23
Auto8 de junio de 2023

Sentencia A. 1110/23

Corte Constitucional·8 de junio de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1110-23


 

TEMAS del Auto A1110-23:

 

 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1110 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3125

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y en contra del señor José Wilson Córdoba Serna[1].

 

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3 Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].

 

3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a José Wilson Córdoba Serna. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, el señor Córdoba Serna no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].  

 

4. Mediante proveído del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda al no cumplirse lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el inciso 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020[4]. Una vez subsanada, en providencia del 22 de abril de 2022 libró mandamiento de pago a favor del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y en contra del señor José Wilson Córdoba Serna[5]. Posteriormente, en Auto del 1 de julio de 2022 se declaró sin competencia y ordenó el envío del expediente a los jueces civiles municipales[6]. Fundamentó su decisión en el Auto 857 de la Corte Constitucional según el cual tras una lectura armónica de los artículos 104 y 297 del CPACA, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[7], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. De manera que las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción”.

 

5. Repartido el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín que, mediante Auto del 26 de octubre de 2022 se declaró sin competencia, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104 y 298 del CPACA y 306 del CGP el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa[8]. Reforzó su postura con el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional que en un caso similar al que se debate decidió en el mismo sentido. El 25 de octubre del citado año[9], fue remitido el conflicto de jurisdicciones a esta corporación Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[13] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada  por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor José Wilson Córdoba Serna -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[14]

10. En el Auto 008 de 2022[15], la Corte fijó la regla según la cual “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

11. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso en el que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[16].

 

Caso concreto

 

12. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra del señor José Wilson Córdoba Serna por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

 

13. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor José Wilson Córdoba Serna.

 

14. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 3125 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y a los sujetos procesales interesados en el trámite. 

 

15. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor José Wilson Córdoba Serna.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3125 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[2] Ibidem. 

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 09AutoAutoLibraMandamientoDePago.pdf”. 

[5] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 07 AutoinadmiteDemanda pdf”. 

[6] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 12 AutoDeclarfafaltaCompetenciaOrdenaRemitir.pdf”. 

[7] “El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057)”.

[8] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 16ProponeConflictoJurisdicciones 2022-00808.pdf”. 

[9] Expediente digital CJU 3125 CC. “Carpeta CJU0003125 CC. Archivo denominado 02CJU-3125 Correo Remisorio.pdf”.

 

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Ibid.

[16] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.