Auto 1110/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU-1667
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima de abuso sexual, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[1] Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva[2]. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal seguido contra el señor Eduardo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Esto con ocasión de los hechos presuntamente ocurridos el 14 de agosto de 2021 en la vereda San Miguel del Municipio de Coyaima, en la finca donde residía la niña Daniela de 7 años, con sus abuelos y el señor Eduardo, su tío materno, quien habría realizado actos sexuales abusivos en contra de la niña, mientras los abuelos se encontraban fuera de la finca.[3]
2. Por los hechos mencionados, la Fiscalía 36 Local del Municipio de Saldaña, le imputó al señor Eduardo el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal)[4] y solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad.[5] El imputado por su parte, no aceptó los cargos.[6]
3. Posteriormente en el desarrollo de dicha audiencia, el abogado defensor solicitó la suspensión de esta y la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena argumentando que el señor Eduardo pertenece a la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos de Coyaima. Como fundamento de su solicitud citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los factores que activan el fuero especial indígena, el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT.[7]
4. El abogado defensor allegó además al proceso dos oficios firmados por el Gobernador de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos. El primero de ellos es una constancia en la que señaló: el señor [Eduardo] ( ) es miembro de la comunidad indígena Yaberco Los Lagos, ya que se encuentra incluido en el censo de la comunidad a partir del año 2012 ;[8] y el segundo es un oficio en el que afirmó: me permito solicitar la [s]uspensión de la audiencia pública ( ) en contra de mi comunero [Eduardo] y en su defecto solicito se traslade que (sic) el caso sea remitido a la Autoridad Tradicional en mención. // El Gobernador del Resguardo Indígena ( ) actuando en la Jurisdicción Especial Indígena, realizará lo pertinente y llamará a las partes implicadas y adelantar el proceso de investigación, clarificación y sanción según el caso (Artículo 246 de la Constitución Política de Colombia y el Convenio 169 de la OIT).[9]
5. Respecto a este asunto, la Fiscalía 36 Local del Municipio de Saldaña expuso que la solicitud debe realizarse ante el fiscal de conocimiento, esto es el Fiscal Primero Seccional del Guamo o ante el Juez Primero del Circuito del Guamo, a quien le corresponde resolver el presente conflicto de jurisdicciones. Igualmente, afirmó que, cuando se tratan asuntos de vulneración de derechos de la mujer, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal y no a la Jurisdicción Especial Indígena, debido a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, argumentó que, en todo caso, el abogado defensor no realizó algún pronunciamiento sobre la medida de aseguramiento solicitada, sino simplemente hizo referencia a la solicitud de la suspensión de la audiencia de imputación y formulación de cargos, cuando la misma ya había culminado.[10]
6. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima a partir de los documentos anexados, propuso un conflicto positivo de jurisdicción. De manera preliminar, consideró que, además de ser, en el presente asunto, juez de control de garantías, es juez constitucional y, por tanto, puede pronunciarse sobre el presente asunto. Por otra parte, expuso que el abogado defensor únicamente refirió reglas jurisprudenciales sobre el fuero especial indígena; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno sobre la configuración de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo en el presente asunto. En este punto, la Jueza encontró que, se podría dar por acreditado el elemento personal, pues según la documentación aportada por el abogado defensor, el señor Eduardo está vinculado a un resguardo indígena; sin embargo, los factores territorial, institucional y objetivo no fueron debidamente acreditados. Así, resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto y finalmente se abstuvo de resolver la solicitud de imposición de medida de aseguramiento promovida por la Fiscalía 36 Local del Municipio de Saldaña hasta tanto se adopte una decisión sobre el conflicto de jurisdicciones.[11]
7. Mediante oficio del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima remitió el expediente con radicado 73-217-40-89-001-2021-00301-00 (CUI 73-217-6000-461-2019-00288) a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto positivo de jurisdicciones.[12] En sesión virtual del 26 de enero del 2021, el expediente fue repartido al Despacho de la Magistrada ponente y el 26 de febrero de 2022 fue cargado el expediente a través de la plataforma SIICOR[13].
8. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 11 de mayo de 2022, mediante el cual resolvió:
PRIMERO. - REQUERIR al Gobernador de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos, del municipio de Coyaima -Tolima-, que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, responda las siguientes interrogantes y aporte los documentos que estime pertinentes como soporte de la información que sea suministrada:
a) Precisar si la menor [Daniela], presunta víctima de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2021 en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima -Tolima-, pertenece a la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos.
b) ¿Existe un sistema institucional previsto por la comunidad a través del cual den trámite a este tipo de situaciones? En otras palabras, existen instituciones tradicionales a través de las cuales sea posible investigar y eventualmente sancionar o reparar las afectaciones causadas. Si es así, se ordena describirlas y, de ser posible, aportar los soportes correspondientes.
c) ¿Existen antecedentes y/o precedentes de investigación, juzgamiento, conocimiento o trámite por parte de las autoridades jurisdiccionales de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos del municipio de Coyaima -Tolima- frente a conductas punibles como las que se discuten en el proceso de referencia? De ser afirmativa la respuesta, detallar la información acerca del trámite que se ha dado a dichos casos, particularmente, indicando si la comunidad ha adelantado ese tipo de actuaciones.
d) ¿Qué mecanismos o instituciones tienen al interior de la comunidad para garantizar el cumplimiento de las sanciones que eventualmente sean impuestas a miembros de la comunidad por cometer este tipo de actos? Asimismo, ¿cuáles son los mecanismos para lograr el restablecimiento o enmendar los daños o afectaciones causadas por la comisión de delitos que afecten la integridad sexual de los y las menores de edad?
e) ¿Qué herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción contempla el derecho propio en el trámite de hechos como los que enmarcan el caso de la referencia? De ser posible, describir la aplicación de estas herramientas en casos similares que se hayan tramitado ante las autoridades jurisdiccionales de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos del municipio de Coyaima -Tolima-.
f) ¿En general, cuál es el papel de las víctimas en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos del municipio de Coyaima -Tolima-?
g) ¿El hecho de que la víctima sea una niña, niño o adolescente tiene implicaciones adicionales en el tratamiento que la comunidad les da a los casos?
h) ¿El hecho de que la víctima sea una mujer tiene implicaciones adicionales en el tratamiento que la comunidad le da a los casos?
i) ¿El hecho de que los hechos investigados y juzgados sean presuntamente de violencia sexual contra una niña, niño o adolescente tiene implicaciones adicionales en el tratamiento que la comunidad le da a los casos?
j) ¿Cómo afecta la armonía, el equilibrio, las relaciones de familia, o en general, cuál es la afectación que, en principio, generarían en la comunidad hechos como los ocurridos el 14 de agosto de 2021, en el municipio de Coyaima - Tolima, y de los cuales habría resultado como víctima la menor [Daniela]?
k) Especificar si la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos del municipio de Coyaima -Tolima- ha realizado trámites o etapas al interior de la Jurisdicción Especial Indígena frente al caso de la menor [Daniela] y cuál es el estado actual del asunto al interior de dicha Jurisdicción.
l) Certificar, a través de la autoridad indígena correspondiente y con el mayor detalle posible, si los hechos del 14 de agosto de 2021 efectivamente ocurrieron dentro del territorio étnico de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos del municipio de Coyaima -Tolima-.
m) Certificar cuál es la ubicación geográfica actual de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos, así como su área de influencia.
n) Aportar copia de los reglamentos o instrumentos escritos de la Comunidad, si existen, que sean pertinentes para que la Corte Constitucional conozca las reglas e instituciones que regulan los procesos que adelanta la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos del municipio de Coyaima -Tolima-.
o) Suministrar cualquier otra información que considere pertinente frente a la configuración de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. - REQUERIR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de la presente providencia, certifique la extensión geográfica del territorio de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos del municipio de Coyaima -Tolima-.
TERCERO. - REQUERIR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del interior que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia:
(i) Certifique la extensión geográfica del territorio de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos.
(ii) Informe si [Daniela] se encuentra censada como integrante de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos del municipio de Coyaima -Tolima-.
CUARTO. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, regional Tolima y a la Personería Municipal de Coyaima -Tolima- que desplieguen las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del ordinal primero de la presente providencia.
9. En respuesta a lo ordenado en el mencionado auto, se recibieron las respuestas que se reseñan a continuación:
8.1. Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos de Coyaima. El señor Juan Bautista Tique Plazas en calidad de suplente gobernador de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos, remitió un documento en el que señaló lo siguiente:[14]
a) Me permito precisar que la menor [Daniela] identificada con documento ( ), SI PERTENECE a nuestra comunidad indígena ya que está inscrita en el censo poblacional del cabildo indígena.
b) En la comunidad indígena NO EXISTE entidad tradicional idónea que pueda investigar, sancionar ni reparar las presuntas faltas cometidas contra la menor [Daniela].
c) Dentro de la comunidad del cabildo indígena Yaberco los Lagos, no se tienen antecedentes de investigaciones o juzgamientos que se hayan adelantado por ninguna clase de delitos, puesto que no se tiene el personal capacitado debidamente para ejercer estas funciones.
d) Dentro de la comunidad tampoco se tienen mecanismos o instituciones que puedan garantizar el cumplimiento de posibles sanciones impuestas a miembros de la comunidad por faltas relacionadas con delitos sexuales contra menores de edad, ni contra otros delitos.
e) Tampoco se tienen en nuestra comunidad herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción, en casos específicos de violencia sexual contra menores de edad, ya que no se han denunciado ni conocido casos de esta índole, ni ha tenido capacitación alguna para conocer en estos ni otros procesos.
f) No se puede describir el papel de las víctimas de violación sexual en nuestra comunidad indígena, ya que no se tienen antecedentes de casos presentados en esta comunidad.
g) El hecho de tratarse de una menor de edad en un posible caso de violencia sexual, y por no tener dentro de la comunidad el personal idóneo para juzgar o investigar esta clase de hechos, el tratamiento sería remitir el caso a la justicia ordinaria del municipio de Coyaima, como Comisaría de familia, Fiscalía o policía de infancia.
h) Como en la respuesta anterior, en caso de que la víctima sea mujer, se remitiría el caso a la justicia ordinaria a fin de evitar impunidad.
i) Por tratarse de un caso de presunta violencia sexual contra menor de edad, se remitiría el caso a la justicia ordinaria para que lo investigue, y se haría seguimiento.
j) Claramente que esta clase de hechos de presunta violencia sexual contra una menor de edad, si afectan la armonía dentro de la comunidad, ya que debemos proteger nuestros niños, y estos casos son de alarma para tener mas cuidad y evitar que se repitan esta clase de anomalías.
k) Una vez se conoció del caso de la menor [Daniela], se le prestó la colaboración necesaria a la Comisaría de familia del municipio de Coyaima, así como a la fiscalía, para que la investigación se lleve a buen término, y se haga justicia en caso de comprobar responsabilidades.
l) Según la denuncia de la abuela de la menor, los hechos ocurrieron en su residencia en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima, la cual esta ubicada dentro del territorio de la comunidad indígena.
m) El cabildo indígena Yaberco los Lagos está ubicado al lado oriente del municipio de Coyaima, y su área de influencia es todo el municipio de Coyaima.
n) No se tienen reglamentos o documentos escritos en nuestra comunidad indígena, respecto a reglas o instituciones que regulan los procesos que adelanta la jurisdicción especial indígena en el municipio de Coyaima.
o) No se tiene otra información adicional.[15]
8.2. Agencia Nacional de Tierras. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras remitió un oficio en el que señaló:[16]
Al respecto, se informa que la Dirección de Asuntos Étnicos con memorando N. 20225000147783, dio respuesta al requerimiento, indicando lo siguiente: «( ) una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta dependencia, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo evidenciar que se registra petición de constitución de la Comunidad Indígena Yaberco Lago, ubicada en el municipio de Coyaima del departamento del Tolima, sin embargo, la misma no se adecua a los requisitos mínimos del Decreto 1071 de 2015 y por tanto no se cuenta con información geográfica que permita la espacialización de su pretensión territorial.» ( )
En atención a lo precitado, esta agencia Nacional de Tierras ha realizado las gestiones necesarias para identificar la extensión geográfica del territorio de la Comunidad Indígena Yaberco- Los Lagos del municipio de Coyaima-Tolima-, sin embargo, se encuentra a la espera de la información necesaria por parte de la alcaldía de Coyaima, para poder proceder de conformidad con lo establecido por el ordenamiento legal. Una vez, se cuente con la información señalada, se dará respuesta a la Honorable Corte Constitucional.[17]
8.3. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. La Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior remitió dos oficios[18] en los que precisó que: (i) esta dependencia no tiene entre sus funciones la de certificar la extensión geográfica de un territorio o comunidad indígena y, por lo tanto, no puede dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por este Despacho;[19] y (ii) de conformidad la información contenida en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), la niña Daniela no se encuentra registrada como miembro de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos.[20]
8.4. Defensoría del Pueblo. La Defensoría Regional del Tolima por su parte remitió un oficio en el que señaló:[21]
Me permito informarle que de acuerdo a la ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.
Por lo anterior, la defensoría del pueblo no tiene competencia de notificación, aún así se designó al defensor Público Dr Nelson Uriel Romero adscrito a la defensoría pública en el Programa de Asuntos Indígenas con el propósito de apoyar en el requerimiento dirigido a la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos del Municipio de Coyaima, por lo que no fue posible establecer comunicación con la comunidad.[22]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[23]
12. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[24] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[25] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[26] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[27]
13. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.
3. Caso concreto
14. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se advierte que, si bien en un primer momento el abogado defensor del acusado allegó al proceso un oficio en el que el señor Duber Guzmán Cortés, quien para ese momento fungía como Gobernador de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos, solicitaba la remisión del caso a su jurisdicción,[28] lo cierto es que a partir del decreto de pruebas, la Corte Constitucional puede inferir que la voluntad de la comunidad indígena, expresada por el señor Juan Bautista Tique Plazas, en calidad de suplente gobernador ( ) autorizado plenamente por la señora SANDRA LILIANA YATE YATE gobernadora del cabildo[29], es que el asunto fuera conocido por la Jurisdicción Ordinaria, debido a la ausencia de institucionalidad interna puesta de presente en su intervención. En concreto, entre otras cosas, la autoridad indígena afirmó:
b) En la comunidad indígena NO EXISTE entidad tradicional idónea que pueda investigar, sancionar ni reparar las presuntas faltas cometidas contra la menor [Daniela]. ( ) // d) Dentro de la comunidad tampoco se tienen mecanismos o instituciones que puedan garantizar el cumplimiento de posibles sanciones impuestas a miembros de la comunidad por faltas relacionadas con delitos sexuales contra menores de edad, ni contra otros delitos. ( ) // h) Como en la respuesta anterior, en caso de que la víctima sea mujer, se remitiría el caso a la justicia ordinaria a fin de evitar impunidad. // i) Por tratarse de un caso de presunta violencia sexual contra menor de edad, se remitiría el caso a la justicia ordinaria para que lo investigue, y se haría seguimiento.[30] (Énfasis propio)
15. Las anteriores manifestaciones hechas ante la Corte Constitucional con ocasión del decreto de pruebas muestran que, en este caso, si bien ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos reclamó en una primera oportunidad la competencia jurisdiccional para conocer del proceso seguido en contra del señor Duber Guzmán Cortés, lo cierto es que, estando el caso bajo estudio de este Tribunal, la autoridad étnica explicó y sustentó con mayor detalle que, por distintas razones, en realidad la comunidad remitiría el caso a la Jurisdicción Ordinaria. Es de aclarar que tal manifestación no solo fue voluntaria por parte de la comunidad indígena, sino también espontánea, pues si bien la Corte Constitucional dispuso un decreto probatorio, lo cierto es que éste estuvo dirigido a obtener mayor información específicamente sobre la estructura jurisdiccional interna, y al responder a este requerimiento la autoridad indígena expresó legítimamente que, en efecto, el caso debería ser conocido por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
16. Para la Sala, esta situación es un claro reflejo del carácter potestativo que enmarca el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Al respecto, en la Sentencia C-463 de 2014[31] esta Corporación advirtió que [e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Ahora bien, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional fue clara en señalar que esta voluntariedad jurisdiccional encuentra límites precisos, en los siguientes términos: cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. En este caso, es evidente que la nueva y vigente manifestación de la autoridad indígena en principio no trasgrede esta limitación, pues la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos hizo referencia a: (i) no contar con entidades tradicionales, mecanismos, remedios o instituciones que puedan llevar a cabo la investigación y sanción del caso, (ii) la ausencia de antecedentes de investigaciones o juzgamientos por delitos relacionados con violencia sexual contra menores de edad y (iii) no haber adelantado ninguna actuación relacionada con este caso en concreto.[32] Así pues, en esta oportunidad no resultaría arbitraria o caprichosa la intención de manifestada por la comunidad indígena, en el sentido de que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
17. Así mismo, resulta necesario tener en cuenta que, en el Auto 219 de 2021,[33] esta Corporación explicó que no habrá lugar a la configuración del presupuesto subjetivo y, por ende, del conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el evento en que, mediando pronunciamiento de las autoridades en colisión, a la postre, una de ellas manifieste expresamente su desinterés por continuar con la controversia. En estos casos, ante la cesación de la contienda sobre el reclamo o la negación de la competencia, el conflicto resulta ser inexistente (énfasis original y subraya propia). Consideración que resulta pertinente en el asunto de la referencia, dado que una de las autoridades en conflicto (la de la comunidad indígena) manifestó válidamente -por las razones ya expresadas- su desinterés para conocer el asunto, situación que configura la cesación de la contienda, en los términos del citado precedente.
18. De este modo, la Sala encuentra que, al momento de resolver el asunto, no hay una verdadera contención entre las jurisdicciones involucradas y, por lo tanto, el conflicto es inexistente, de manera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida. Recuérdese que en este caso se pudo observar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos actualmente coinciden en considerar que el proceso penal seguido en contra el señor Eduardo debería ser de competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria. En consecuencia, se enviará el asunto al juzgado de origen, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1667 al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Comunidad Indígena Yaberco Los Lagos de Coyaima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el momento en que sucedieron los hechos denunciados Daniela tenía 7 años.
[2] Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU. 337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-639 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-917 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte estudió casos en los que al advertir que un niño o niña puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permitieran su identificación.
[3] Grabación de la audiencia. Archivo digital 015. AudienciaReservada 12-11-2021.mp4. Minutos 8:00 a 9:47.
[4] Ibid. Minutos 6:45 a 20:43.
[5] Ibid. Minuto 33:34 a 1:25:13.
[6] Ibid. Minuto 33:06.
[7] Ibid. Minutos 1:30:46 a 1:59:30.
[8] Archivo digital 020. Anexo4AbogadoDefensor.
[9] Archivo digital 022. Anexo6.
[10] Grabación de la audiencia. Archivo digital 015. AudienciaReservada 12-11-2021.mp4. Minutos 2:39:33 a 2:44:56.
[11] Ibid. Minutos 2:44:58 a 2:52:50.
[12] Archivo digital 030. OficioRemiteExpediente.
[13] Archivo digital Constancia de Reparto CJU 1667.
[14] Según el informe de la Secretaria General de la Corte Constitucional, este documento fue remitido mediante correo electrónico el 1 de julio de 2022 por la Personería Municipal de Coyaima. Archivo digital INFORME Pruebas extempo CJU 1667 (Jul 01-22) No. 2.
[15] Archivo digital Oficio No.151 del 30-06-2022 - Dra MARTHA VICTORIA.
[16] Según el informe de la Secretaria General de la Corte Constitucional, este documento fue remitido mediante correo electrónico el 23 de mayo de 2022 por la Agencia Nacional de Tierras. Archivo digital CJU 1667 Informe de pruebas 25-may-22.
[17] Archivo digital 20221030618511.
[18] Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, recibió de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior dos correos electrónicos, el 23 de mayo y el 5 de julio de 2022. Archivos digitales CJU 1667 Informe de pruebas 25-may-22 y CJU 1667 INFORME PRUEBAS (Jul 07-22).
[19] Archivo digital Respuesta Oficio OPCJU-112.
[20] Archivos digitales Respuesta Oficio OPCJU-112 y Certificación Pertenencia Étnica.
[21] Según el informe de la Secretaria General de la Corte Constitucional, este documento fue remitido mediante correo electrónico el 1 de julio de 2022 por la Defensoría del Pueblo. Archivo digital INFORME Pruebas extempo CJU 1667 (Jul 01-22) No. 2.
[22] Archivo digital Anexo_PDF_RESPUESTA_2022006032156689200003_00003.
[23] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[25] En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[28] Archivo digital 022. Anexo6.
[29] Archivo digital Oficio No.151 del 30-06-2022 - Dra MARTHA VICTORIA. P. 1.
[30] Ibid. Pp. 2-3.
[31] M.P. María Victoria Calle Correa.
[32] Archivo digital Oficio No.151 del 30-06-2022 - Dra MARTHA VICTORIA.
[33] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.