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A. 111/19
Aclaración de votoAuto A. 111/1913 de marzo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 111/19Referencia: verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM- y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 13 de marzo de 2019.Mediante el Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional decidió, en lo esencial, declarar cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral 2º de la parte resolutiva del Auto 664 de 2017, y cesar el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la sentencia referida. Para llegar a esta decisión, la Corte catalogó como compleja la orden cuyo cumplimiento verificó, debido a que ella supone la acción coordinada de varias instituciones del Estado e involucra a un número representativo de accionantes. Posteriormente, definió que tal decisión contiene la obligación de que las entidades accionadas desplieguen diligentemente todas las acciones idóneas y necesarias para que el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM logren acceder a un empleo público que esté disponible, de modo que se trata de una obligación de medio. En este contexto, la Corte, en el auto respecto del cual aclaro mi voto, describió cada una de las acciones adelantadas por PAR TELECOM y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y concluyó que ellas acreditaban el despliegue de todas las gestiones idóneas y posibles orientadas a lograr el plan de reubicación. En consecuencia, encontró que la obligación de medio había sido cumplida.Si bien comparto el sentido de la providencia, discrepo de algunos puntos de su motivación en la medida en que, en mi opinión, hace un juicio propio del incidente de desacato, en lugar de una verificación de cumplimiento, como paso a explicar.El incidente de desacato y la verificación de cumplimiento son dos figuras que, aunque se superponen en el sentido de que ambas tienen como finalidad lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela, tienen diferencias estructurales.El desacato está contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. En esta medida, el desacato es una sanción que se inpone luego de surtirse un trámite incidental, cuya competencia radica, en principio, en el juez de tutela de primera instancia. Si bien se trata de un mecanismo sancionatorio, su racionalidad es forzar el cumplimiento de órdenes de tutela para así evitar sanciones. En este escenario, es explicable: (i) que se admita que las personas pueden evitar las sanciones por desacato si cumplen con las órdenes de tutela durante el trámite del incidente; y (ii) que el grado jurisdiccional de consulta que se adelanta cuando un juez sanciona a alguien por desacato se otorga en el efecto suspensivo y no en el devolutivo. Así pues, el objetivo del desacato no es el de sancionar por el simple prurito de castigar el incumplimiento, sino lograr la efectividad de los derechos fundamentales. En otras palabras, “la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”.La verificación de cumplimiento, por su parte, está prevista en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, los cuales señalan que, en caso de incumplimiento de las órdenes dictadas en un fallo de tutela, el juez “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos” y “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. La Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, el juez de primera instancia en el trámite de tutela es la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de amparo, sin perjuicio de que tales órdenes sean adoptadas por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión.Pese a que uno y otro son mecanismos para asegurar que los derechos fundamentales afectados sean restablecidos, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que existen diferencias significativas entre estos dos instrumentos que contribuyen a la eficacia de la acción de tutela:“(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. // (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. // (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. // (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.En ambos casos, esto es, en el incidente de desacato y en la verificación de cumplimiento, la Corte Constitucional puede, de manera excepcional y en situaciones límite, asumir la competencia para conocer de estos trámites. En el Auto 033 de 2016, esta Corporación identificó estas situaciones límite y resaltó que ellas se presentan:“(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.Ahora bien, en el Auto 445 de 2017, la Corte asumió la competencia para verificar el cumplimiento de dos órdenes dictadas en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 al encontrar que “la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo impartidas por la Corte en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva del fallo estaría dando lugar a serios inconvenientes de orden material y jurídico, que de no ser superados, harían nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes”.Dado que la Corte aclaró que lo que asumía era el trámite de verificación de cumplimiento y no el incidente de desacato, discrepo de la motivación del Auto 111 de 2019. En este punto es fundamental resaltar que, dado que la responsabilidad exigida para verificar el cumplimiento es objetiva y no subjetiva, la providencia de cuya motivación me distancio debió concentrarse en examinar si hubo goce efectivo de derechos de las personas cabeza de familia beneficiadas por la Sentencia SU-377 de 2014, tal como se hizo, por ejemplo, en el Auto 737 de 2017, el cual declaró que “el Estado de Cosas Inconstitucional respecto a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado y la violencia generalizada no se ha superado, por cuanto el Gobierno Nacional no ha logrado demostrar de forma objetiva, conducente y pertinente el goce material y sustancial de sus derechos fundamentales”. Por el contrario, el Auto 111 de 2019 se enfoca en evaluar la diligencia de PAR TELECOM y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, lo que es propio de un incidente de desacato.Así pues, considero que la Corte debió explorar si la vulneración de los derechos de las personas beneficiadas por la Sentencia SU-377 de 2014 se mantenía y era actual, más allá de simplemente afirmar que, “bajo el análisis de los resultados globales de la gestión que se adelantó, debe concluirse que pese a las dificultades de cumplimiento, a los beneficiarios del seguimiento se les garantizó el goce efectivo de sus derechos, de conformidad con lo previsto por la Sentencia SU-377 de 2014 y por el Auto 664 de 2017”. Debido a que han transcurrido más de trece años desde la liquidación de TELECOM, es razonable suponer que la afectación de sus derechos ya ha sido superada, sobre todo si varias de dichas personas han rechazado en múltiples oportunidades el empleo ofrecido, como se describe en el Auto 111 de 2019, y si los propios interesados no demostraron en este proceso que no han podido conseguir trabajo. Luego es lógico suponer que su mínimo vital y su derecho al trabajo no se encuentran afectados en la actualidad. Por esta razón, y no por la diligencia mostrada por PAR TELECOM y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el Auto 111 de 2019 de declarar cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, y de cesar el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada