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A. 111/18
Aclaración de votoAuto A. 111/1822 de febrero de 2018

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 111 18Referencia:Expediente No. ICC – 3220 Aparente conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Magistrada Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.En esta ocasión, correspondió a la Sala Plena resolver una controversia en la cual las autoridades en conflicto se abstuvieron de asumir el conocimiento del asunto y esgrimieron para ello, razones fundadas en lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 (con sus modificaciones). Por ello, al constatarse que la primera de las autoridades judiciales a la que se le asignó por reparto la acción no tenía razones que le permitieran declararse incompetente, se optó por remitirle el expediente para que resolviera el amparo.Estimo importante llamar la atención en que, si bien la Sala Plena decidió acertadamente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era competente para resolver la controversia y que no podía esgrimir las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 para sustentar su incompetencia, la providencia en cuestión afirma que ni el Tribunal Superior de Manizales, ni la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia son competentes para resolver la acción en comentario, pues no “fungen como superiores de los accionados”. Al respecto, es indispensable resaltar que, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, la regla en virtud de la cual una acción de tutela que es incoada en contra de una decisión judicial, debe ser resuelta por su superior jerárquico, tiene naturaleza de “reparto”, y, por tanto, su incumplimiento o desconocimiento carece de la virtualidad de afectar la competencia de un juez para conocer de un asunto.En ese orden de ideas, considero que, para dar solución a la presente controversia, no solo resultaba irrelevante determinar si en verdad las demás autoridades en conflicto efectivamente fungían como superiores de las accionadas, sino que, afirmar que no lo son, termina por contradecir los fundamentos o motivos que llevaron a la decisión adoptada, por cuanto supone admitir que una autoridad judicial puede carecer de competencia por no ostentar la condición de superior jerárquico de aquella en contra de la que se incoó la acción de tutela.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Folio 15, cuaderno original

1. Folio 1 c. o.

1. Magistrado Camilo Montoya Reyes. Folios 45 a 47 c. o.

1. Magistrado José Ricardo Romero Camargo. Folio 51 c. o.

1. Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque. Folios 55 a 58 c. o.

1. Folio 62 c. o.

1. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Folio 63 fte. y vto. c. o.

1. Folio 1 Cuaderno de la Corte. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Autos 159A y 170A de 2003. Auto 278 de 2015. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015), así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la función para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (ordinaria, contencioso-administrativa y constitucional), permanecerá en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre en funcionamiento, momento para el cual dicha atribución corresponderá a la Corte Constitucional. Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009. El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Auto 170 de 2016. Auto A-539 de 2016. Artículo 86 de la Constitución. Ver Autos: 037 de 2014, 215 de 2015, 073 de 2016 y 372 de 2017. El numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (vigente al momento de la interposición de la presente acción), dispone: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”