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A. 111/16
Salvamento de votoAuto A. 111/169 de marzo de 2016

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 111 16RECONOCIMIENTO DE LA PENSION-Principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera (Salvamento de voto)SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales (Salvamento de voto)INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaración oficiosa de prescripción de mesadas causadas tres años antes de notificación de sentencia SU1073 12 vulnera principio in dubio pro operario (Salvamento de voto)Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1073 de 2012.Magistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, presento a continuación las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el Auto 111 de 2016 mediante el cual se resolvió declarar la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012.En el fallo SU-1073 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reconoció el derecho de la primera mesada pensional sin distinción de la fecha de causación. Ello en aplicación de varios principios constitucionales como la garantía del poder adquisitivo de las pensiones, el principio de favorabilidad y la protección constitucional a los trabajadores.La providencia de unificación condicionó el reconocimiento de la prestación aplicando a todos los peticionarios la regla especial sobre prescripción, en el sentido de que a pesar del carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa acerca de su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hacía que solo a partir de la promulgación del fallo de unificación se generara un derecho cierto y exigible, por lo que los términos de prescripción se aplicarían a partir de la mencionada providencia.En el caso particular de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá, esta Corporación concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, a pesar de acoger las pretensiones de los mismos en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión, negó el derecho constitucional a la indexación de su primera mesada pensional. Por esto, la Sala Plena resolvió:"TRIGES1MOSÉPTIMO.-REVOCAR las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.10l.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirmó el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensiónales a los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, en los términos referidos en la presente providencia.TRIGESIMOCTA VO.-DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2006y el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.TRIGESIMONOVENO.- ORDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación”.3. Los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres, a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de nulidad alegando que el argumento expuesto en la sentencia de unificación, según el cual "la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a 1991, podrían acarrear problemas de certeza en el momento a partir del cual el reajuste es exigible ", no era aplicable a las pensiones de los accionantes, ya que las mismas fueron causadas con posterioridad a 1991.Señalaron que como consecuencia de lo anterior, tampoco era aplicable a dichas pensiones la consideración expuesta por la citada providencia, en la cual indicaba que "en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, (...)". Esto por cuanto los actores elevaron oportunamente la reclamación administrativa a la respectiva entidad, así que las consecuencias negativas causadas por la demora de la Administración Pública no podía recaer sobre los trabajadores.Afirmaron que la observancia del principio de la sostenibilidad fiscal no era argumento válido para aplicar al término de prescripción exceptivo, ya que la oportuna presentación de las acciones administrativas interrumpía dicho plazo. Así consideraron que no era conducente indicar que el derecho a la indexación en su caso solo adquiría certeza a partir de la sentencia SU-1073 de 2012.Finalmente, aseguraron que en la mencionada providencia se presentó una violación al debido proceso, puesto que se les impuso una decisión que era incongruente la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. En ese sentido, agregaron que se presentó un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en materia de indexación de la primera mesada pensional con posterioridad a la Constitución de 1991.La Corte a través del Auto 111 de 2016 decretó la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012, como consecuencia de la configuración de la causal de incongruencia entre la parte motiva y lo dispuesto en los ordinales trigésimo octavo y trigésimo noveno de la parte resolutiva. La Sala advirtió que no se configuraron los requisitos para proferir una sentencia de reemplazo, de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional. En esa medida, consideró que no era necesario remitir el expediente a la Sala Séptima de Revisión para que profiriera una nueva providencia sobre este punto, ya que al dejar vigentes las decisiones de los jueces ordinarios laborales se garantizaría la protección del derecho a la indexación de los actores.Lo anterior, obedeció a que esta Corporación verificó que en dicha providencia se había incurrido en un error involuntario al realizar el análisis de la situación particular de los solicitantes de la nulidad, en los siguientes aspectos:(i) La afirmación contenida en la sentencia de que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había revocado el derecho a la indexación de las mesadas pensiónales de los tutelantes. En este caso, la Corte Constitucional pudo establecer que a los accionantes se les había reconocido el derecho a la indexación dentro del proceso ordinario laboral.(ii) La relacionada con la manifestación de que los derechos pensiónales de los petentes fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Tal situación generó que de forma errada se ordenara contar el término prescriptivo a partir de la sentencia de unificación. La Corte en sede de nulidad, determinó que los actores adquirieron su derecho con posterioridad al año 1991, por lo que su situación no encajaba en las condiciones establecidas en la mencionada sentencia de unificación para ser destinatarios de la regla de prescripción allí señalada. Por esto, se generó una incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones que modificaron los términos a partir de los cuales debía contarse la prescripción del derecho a la indexación.En la medida que en esta nulidad la Sala Plena acoge nuevamente lo señalado en la sentencia SU-1073 de 2012, en relación con la declaración oficiosa de la prescripción de las mesadas pensiónales causadas, cuyo término de tres años fue contabilizado a partir de la notificación del fallo de unificación y, (decisión de la cual no hice parte), expreso mi salvamento de voto respecto de este punto específico.Así lo expuse en la aclaración de voto a la sentencia T-463 de 2013, en la que la Sala Cuarta de Revisión aplicó los mismos criterios en materia de prescripción de las mesadas pensiónales, utilizadas por la Sala Plena en la sentencia mencionada.En aquella oportunidad manifesté que no comparto los argumentos para desconocer las mesadas no prescritas, basados en la preservación de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y en la supuesta falta de certeza del derecho de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991.En ese orden de ideas, expresé que la sostenibilidad fiscal no puede invocarse para desconocer los derechos constitucionales de los colombianos. Además, la declaración oficiosa de la prescripción opera como "(...) una sanción para los trabajadores; pese a que la mayoría de ellos acudieron prontamente a los estrados judiciales con el fin de obtener la protección judicial de sus derechos, agotando todas las etapas procesales, las cuales duraron varios años, sin que sus pretensiones fueran acogidas. Ello sin sumar el tiempo que tardó la corte para resolver su asunto en particular”.De igual manera, consideré que la Corte inobservó las pautas trazadas por el legislador en materia de prescripción, como son:"(i) La prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio.La prescripción se suspende por una solo vez con el reclamo administrativo del trabajador, por un período de tres años.Se suspende indefinidamente cuando se presenta la demanda laboral.En materia de tutela, no existen reglas sobre la prescripción, pero sin embargo el juez constitucional está llamado a aplicar las normas laborales que rigen la materia”.Bajo aquel entendido expuse que siempre que se estudie la prescripción de las mesadas pensiónales dicha figura "(...) se debe aplicar tal como el legislador lo ha concebido, sin que se debe acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores ", con la finalidad de garantizar el in dubio pro operario, la protección especial a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los pensionados.Conforme a lo señalado, en esta oportunidad reitero en relación con la manera de contabilizar los términos de prescripción en materia de indexación, "cuando se trata de resolver asuntos que han sido llevados a la jurisdicción ordinaria, sin obtener la protección de los derechos fundamentales conculcados ", la cual estimo suspendida desde el momento en que el trabajador realizó la reclamación de sus derechos laborales ante el empleador o en su defecto, desde la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria.JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado