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A. 111/14
Salvamento de votoAuto A. 111/1424 de abril de 2014

Salvamento de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFRENTE AL AUTO 111 14 Ref: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-491 de 2011 Accionante: Edith Johana Cerpa SalazarM.P.: Nilson Pinilla PinillaCon el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar el voto respecto al Auto A - 111 de 2014, por cuanto considero que en este caso debió haberse declarado la nulidad de la Sentencia T – 491 de 2011 por la configuración de las siguientes causales: El desconocimiento del precedente sobre las reglas que rigen el principio de inmediatez, pues se declaró improcedente una acción de tutela en la cual se encontraba plenamente demostrado que la accionante sigue sufriendo en la actualidad un perjuicio irremediable.La no apreciación de asuntos de relevancia constitucional, pues se desconoció la existencia de pruebas como la sentencia proferida el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito que acreditaban claramente que el testimonio más importante del proceso en el cual se declaró la extinción del dominio de Carlos Cerpa es falso y que el resto de declaraciones se fundaron en sobornos.El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reconocida frente a un caso igual en la Sentencia T – 590 de 2009, en la cual se declaró la nulidad de un proceso que correspondía al mismo supuesto fáctico de la accionante, pues en este también se había declarado la extinción del dominio de los bienes de una familia con fundamento en la declaración del mismo testigo falso.La falta de valoración de pruebas que demuestran claramente que la familia de la accionante ha sido objeto de un montaje por parte de un ex militante del EPL que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 179 Seccional, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Montería e incluso la propia Corte Constitucional que en Sentencia T – 590 de 2009 reconoció que existió “una empresa dedicada a preparar y conseguir testigos para iniciar procesos de extinción de dominio, con el fin de recibir beneficios personales”.A continuación se explicarán cada una de estas causales de nulidad que se configuran en torno a la Sentencia T – 491 de 2011, en la cual se prefirió la aplicación de una visión restringida e incorrecta del principio de inmediatez en vez de reconocer las pruebas que demuestran que la familia Cerpa Salazar ha sido objeto de un complot organizado por una persona que incluso ha reconocido su responsabilidad por los delitos de falso testimonio y soborno de testigos.La sentencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional que exige que se aplique el principio de inmediatez cuando se siguen produciendo perjuicios al accionanteLa jurisprudencia constitucional ha exigido la inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela, consistente en que el lapso de tiempo transcurrido entre la conducta o resolución cuestionada y la interposición de dicha acción no puede ser desproporcionado. No obstante, también se ha estimado que tal requisito no es absoluto y que se deben analizar las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, llegando incluso, a inaplicar tal estándar jurisprudencial en virtud de las especiales consideraciones fácticas:La Sentencia T- 654 de 2006 decidió tutelar los derechos del actor a pesar de que habían transcurrido más de diez años desde la conducta que presuntamente era vulneradora de los derechos y la interposición de la acción, dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad del señor Torres, pues fue retirado del servicio sin que se le hubiere garantizado el tratamiento médico adecuado y la pensión de invalidez: “Existen situaciones que hacen, sin embargo, imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas económicas, físicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos. En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho de acceder a la administración de justicia. En otros términos: si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad - no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo.”La Sentencia T- 243 de 2008 señaló la inaplicabilidad del requisito de inmediatez en el caso de la señora Norma Yaneth, a quien se le había negado el pago de una serie de prestaciones laborales a pesar de la sentencia de un proceso declarativo que la favorecía a través de un proceso ejecutivo adelantado por la actora para el pago de sus derechos laborales, el cual, fue desfavorable a sus intereses. La Sentencia T-395 de 2010 tuteló los derechos a un recluso y señaló lo siguiente frente al principio de inmediatez la Corte Constitucional consideró que “Al estudiar el asunto bajo revisión, observa esta Sala que (i) la inactividad del actor se justifica al estar recluido en un centro carcelario sin haber contado con asistencia jurídica previa, teniendo en cuenta su precaria situación económica y, al no haber cursado un solo grado de instrucción académica, no tenía conocimiento sobre la posibilidad de ejercer la presente acción; (ii) la anterior descripción ubica al señor Manuel Mena en una situación de especial indefensión; y (iii) dos años –bajo estas circunstancias- no puede considerarse un plazo irrazonable pues, sin haber mediado asistencia legal anterior, una vez tomado el caso por el “proyecto inocencia” se procedió a la interposición de la acción de tutela. En este orden de ideas, considera esta Sala cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela.”La Sentencia T- 1028 de 2010 determinó que era procedente la protección de los derechos invocados a través de esta especial acción constitucional a pesar de haber transcurrido más de dos años y ocho meses desde la expedición de las sentencias que le negaba el derecho a la actora y la interposición de esta acción. En esta sentencia, la Corte reconoció que existen casos en los cuales una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez, en realidad resulta procedente en los siguientes eventos:“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. La Sentencia T- 042 de 2011 decidió salvaguardar sendos derechos de petición a pesar de haber transcurrido varios años desde la radicación de algunos derechos de petición en la entidad accionada, pues la negativa a suministrar una respuesta efectiva, implica el desconocimiento de una prestación periódica, situación que desvirtúa el principio de inmediatez. La Sentencia T- 374 de 2012 tuteló los derechos del actor frente a la acción interpuesta contra dos providencias judiciales que negaron el amparo a su derecho de indexación de la primera mesada pensional no obstante haber transcurrido seis años desde la expedición de las referidas sentencias que le negaban el derecho peticionado al señor Ramón Humberto Delgado Chávez.La Sentencia SU- 158 de 2013 en la que esta Corporación decide salvaguardar los derechos de la señora Patricia Elena Nanclares Taborda a quien se le negó su derecho pensional escudándose en la exigencia del requisito de fidelidad. Ello, consideró la Corte Constitucional que era procedente a pesar de haber transcurrido más de 13 meses desde la providencia que resolvió el recurso de casación.En conclusión, a pesar de la creación jurisprudencial del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, la Corte ha considerado que tal requisito no es absoluto y debe evaluarse caso a caso. Incluso esta Corporación ha llegado a inaplicarlo cuando se presenta una vulneración actual, siempre que se hubieren generado nuevos hechos que desvirtúen la inmediatez, que según las circunstancias especiales de vulnerabilidad de la persona sea justificable tal tardanza o siempre que tal exigencia resulte desproporcionada dadas las condiciones fácticas especiales del accionante y la raigambre de derechos que se discutan en la acción de tutela.En este proceso es claro que se desconoce el precedente sobre las reglas especiales de la inmediatez en este caso por los siguientes motivos:En primer lugar, se desconoce que de acuerdo a la línea jurisprudencial antes citada “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual”. En este caso, la vulneración de los derechos de la familia Cerpa persiste, pues siguen afectándose sus bienes por un complot organizado por una persona que ya aceptó su responsabilidad por esos hechos ilícitos. En este sentido cabe señalar que la sentencia de extinción del dominio en contra de los bienes de la familia CERPA afectó múltiples bienes individuales de la accionante que siguen siendo objeto de extinción del dominio:“

SEGUNDO: DECLARAR LA EXTINCIÒN DEL DERECHO DE DOMINIO, sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso de los siguientes bienes en cabeza de CARLOS ALFONSO, SHIRLEY ANDREA, EDITH JOHANA Y CAROLYN MELIZA CERPA SALAZAR: Inmuebles con matricula inmobiliaria: 140-1006, 140-13209- 140-12909, 140-2135, 140-78473, 140-12087, 140-36343 y 140-39253, Establecimientos de comercio: Apartamentos Nacionales matrícula mercantil No. 1193, Hotel Campo Amor matrícula mercantil No. 48799, Hotel El Dorado con matrícula mercantil No. 19069 y Hotel Country No. 2 con matrícula mercantil No. 46133 y las Cuentas Bancarias con sus respectivos saldos Nos: 0087-0025-433-0 del Banco Davivienda, 6770-247560-8 del Bancolombia, 8908228-2 del Banco de Occidente, 9201-181168 del Banco Superior, 8700-2470-86 del Banco Davivienda, 8700-2538-86 del Banco Davivienda, 8770-1038-88 Banco Davivienda a favor de la Nación –Dirección Nacional de Estupefacientes-, y a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, tal y como lo consagra el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva”.Tan actual es la situación que se siguen presentando hechos nuevos relacionados con la aceptación de cargos de los otros testigos que declararon en contra del Señor Carlos Serpa, tal como sucedió con el señor David Luna Pastrana, quien aceptó cargos por falso testimonio y soborno por el montaje.La magnitud de las falsedades que se surtieron durante los procesos de extinción de dominio y que sirvieron como sustento de las acusaciones formuladas en contra de los comerciantes, aún continúan generando efectos en instancias judiciales. En este sentido, el doctor Edmundo López presentó documento del 08 de agosto de 2013, en el cual el señor David Derly Luna Pastrana, quién participo como uno de los tres testigos en el caso del señor Carlos Cerpa, manifestó ante la Fiscalía Seccional su voluntad de acogerse a sentencia anticipada en el proceso que se surte en su contra por falsedad en testimonio, lo cual, quedó consignado en el Acta de Manifestación de Aceptación de Cargos levantada el mismo 08 de agosto de 2013. En este orden de ideas, recientemente la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, Fiscalía 179 Seccional, profirió el día 28 de noviembre de 2013, resolución de definición jurídica de los señores Pablo De La Cruz Almanza y David Derly Luna Pastrana, acusados de los delitos de fraude procesal y falso testimonio por haber declarado falsamente en contra del señor Carlos Cerpa dentro del proceso de extinción de dominio contra este último. En este documento, por virtud de la manifestación de aceptación de cargos del señor David Derly Luna Pastrana, la Fiscalía decide imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Estos hechos surgidos recientemente, continúan demostrando la falsedad y el montaje sobre el cual se desarrolló el proceso de extinción de dominio del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera. En segundo lugar, se desconoció el precedente en virtud del cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la inmediatez no puede aisladamente, sino que depende de las circunstancias del caso concreto, es decir, que “si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad - no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo”. En tercer lugar, se desconoció que “la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho de acceder a la administración de justicia”. En este caso, la vulneración de los derechos de la accionante es tan flagrante que la Corte no puede simplemente ignorar que se le arrebataron todos sus bienes a una familia a través de un montaje ya reconocido claramente por el Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría general de la República, la Fiscalía 179 Seccional y el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Montería.La sentencia no valoró aspectos de relevancia constitucional La accionante manifestó que con la decisión tomada por la Corte Constitucional se vulneró el debido proceso, por cuanto la Sala de Revisión omitió analizar asuntos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión. En este sentido, la peticionaria alegó que la sentencia de tutela proferida por la Corte prescindió omitió elementos de análisis esenciales que se desprendían de los mismos hechos de la acción de tutela. Concretamente, la señora Cerpa mencionó que la Sala de Revisión daba un mayor valor a las formalidades que a la justicia material al rechazar sus pretensiones por el principio de inmediatez.En este sentido, el Auto 031A de 2002, reiterado por el Auto 304 de 2009, estableció que se estructura una causal de nulidad cuando de manera arbitraria se dejan de estudiar asuntos de relevancia constitucional planteados por el accionante y que tienen efectos trascendentales para la decisión. Al respecto se señaló: “La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. Existen numerosos aspectos de relevancia constitucional que no se abordaron en la Sentencia T - 491 de 2011 y por lo tanto se dejaron de considerar aspectos que demuestran claramente la violación de los derechos de la accionante.Se desconoció la existencia de una sentencia proferida el 21 de enero de 2009 que demuestra que el testimonio más importante del proceso en el cual se decidió la extinción del dominio de Carlos Cerpa es falso y que el resto de testimonios se fundaron en sobornos. Nelson Elías Celis era un funcionario del D.A.S. que montó una empresa de sobornos y falsos testimonios al interior de esa entidad, afectando a varios ciudadanos con declaraciones falsas y sobornos de testigos en procesos de extinción del dominio, en especial en contra de Luis Felipe Simanca Negrete, Alejandro Manuel Arrieta y Carlos Alfonso Cerpa Herrera, tal como fue reconocido por el propio Celis al aceptar cargos por los delitos de falso testimonio y soborno:“Refiere el incriminado en su indagatoria, que participó como testigo en los procesos contra LUIS FELIPE SIMANCA NEGRETE, ALEJANDRO MANUEL ARRIETA Y CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, con testimonio erróneos y que preparó a testigos en los procesos de extinción del dominio en contra los de antes nombrados. Los testigos RIGOBERTO y GUILLERMO MARTINEZ PERALTA, así como DOMINGO RAMON BEDOYA CORDOBA, refieren que fueron contactados por CELIS GIRALDO, para que declararan dentro de proceso que por Extinción de dominio se seguía contra ARRIETA BARRERA, ofreciendo para ellos dineros que recibiría el Fiscal 17 LUIS FERNANDO CASTELLANOS en Bogotá, insinuándoles que debían afirmar que los bienes del antes nombrados provenían de dineros pertenecientes a grupos al margen de la ley como lo era el EPL, con lo cual obtendrían un porcentaje de los bienes expropiados, refiriendo luego que fueron engañados por cuanto que ningún dinero recibieron, manifestando su interés en colaborar con la justicia y decir toda la verdad sobre los hechos y así beneficiarse con la sentencia anticipada”.De esta manera, Nelson Celis se convirtió en el testigo estrella de la Unidad de Extinción de Dominio y además consiguió otras personas que declararan a cambio de sobornos:“Nelson Celis le dijo a la Fiscalía que se convirtió en testigo estrella de la Unidad de Extinción de Dominio luego de que dos de sus fiscales le ofrecieron dinero a cambio de ser testigo y de buscar e instruir a otros, para sacar adelante varias investigaciones que a la postre terminaron con fallos de extinción de dominio en contra de los bienes de Carlos Serpa, Manuel Arrieta y Miguel Blanco, entre otros”.Estos testimonios fueron recibidos por el Fiscal 17 de la Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Dominio, que profirió declaraciones de procedencia de la extinción del dominio en contra de Luis Felipe Simanca Negrete, Alejandro Manuel Arrieta, Carlos Alfonso Cerpa Herrera y Raul Blanco Uribe, las cuales poco a poco fueron siendo invalidadas por la jurisdicción, salvo el caso del señor Carlos Cerpa.Sobre este aspecto, cabe señalar que este caso fue seleccionado por insistencia presentada por el Procurador General de la Nación, que señaló que se estaban afectando gravemente los derechos de los accionantes por el falso testimonio del Señor Nelson Elías Cerpa: “Este caso que se pide sea seleccionado por esa Honorable Corporación, contiene el mismo sustento fáctico que en su oportunidad se revisó en la citado sentencia pues el mismo señor Nelson Elías Celis Giraldo (el mismo testigo de la sentencia T – 590 09), participó como testigo en el proceso de extinción de dominio en contra de señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera, y fue declarado responsable por los delitos de falso testimonio y soborno, mediante sentencia condenatoria proferida el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito.En vista que existe un precedente importante en este caso, y al presentarse un defecto fáctico que llevó tanto a los jueces ordinarios como constitucionales a conclusiones que carecen de un sustento probatorio suficiente, se estaría afectando seriamente el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor Carlos Cerpa Herrera.No sobra anotar que actualmente no existe ningún otro recurso judicial idóneo o eficaz para la discusión de la controversia, requisito indispensable para la procedencia de la acción”. No se tomó en cuenta el precedente de la Sentencia T - 590 de 2009 pese a que correspondía al mismo supuesto fácticoLa Corte Constitucional ha reconocido que también constituye una causal de nulidad el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, la cual ha sido definida en el Auto 196 de 2006 de la siguiente forma: “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”. En este caso está demostrado que el supuesto de hecho de la Sentencia T – 590 de 2009 e igual al de la Sentencia T – 491 de 2011: T – 590 de 2009T – 491 de 2011AccionantesAlejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano PoloEdith Johana Cerpa SalazarHechos 1. El 16 de octubre de 2001, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá decidió iniciar, de oficio, trámite de extinción de dominio “contra los bienes que aparecen formalmente a nombre de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO” pues según el señor Nelson Elías Celis Giraldo recibía actualmente dinero de las Farc.2. El Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio sobre los bienes de los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano de Arrieta, mediante providencia de primero (1º) de junio de 2004.3. El veintiuno 21 de enero de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería profirió sentencia anticipada contra Nelson Elías Celis Giraldo “como autor del delito de Falso Testimonio en concurso Homogéneo y Sucesivo con el de Soborno”por los testimonios vertidos en varios procesos, entre otros el de la familia Arrieta.4. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2005.1. El abril 19 de 2002, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá decidió iniciar, de oficio, trámite de extinción de dominio contra los bienes de Carlos Alfonso Cerpa Herrera, Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Alfonso, Shirley Andrea, Edith Johana y Carolyn Melissa Cerpa Salazar, pues el señor Nelson Elías Celis Giraldo señaló que el señor Cerpa era miembro de las FARC.2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del dominio sobre los bienes de propiedad de su padre y su núcleo familiar, decisión que, apelada, fue confirmada en octubre 10 de ese año el Tribunal Superior de Bogotá.3. El 21 de enero de 2009, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Montería profirió sentencia anticipada contra Nelson Elías Celis Giraldo “como autor del delito de Falso Testimonio en concurso Homogéneo y Sucesivo con el de Soborno”por los testimonios vertidos en varios procesos, entre otros el de la familia Arrieta.4. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2008.Por lo anterior, es evidente que la Corte se apartó de su jurisprudencia en vigor en la Sentencia T – 491 de 2011 frente al mismo supuesto fáctico señalado en la Sentencia T – 590 de 2009, pues en ambos casos se declaró la extinción del dominio con fundamento en el falso testimonio del señor Nelson Elías Celis y en declaraciones de otros falsos testigos sobornados por este desmovilizado. En el proceso se demostró la existencia de un complot realizado por el señor Nelson Elías Celis en contra de la Familia Cerpa Salazar del cual en la actualidad el único proceso que quedó en firme es este últimoTodos los procesos iniciados con ocasión del informe del 21 de julio de 1997 del el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- manipulado por el señor Nelson Elías Celis y sus cómplices se revocaron quedando únicamente vigente el proceso contra la familia Cerpa.El día 21 de julio de 1997, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, elaboró el Informe 429 de 1997, en el cual, recopiló las declaraciones juramentadas de los señores Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto (estos dos primeros ex militantes del EPL y ex empleados del DAS), Rigoberto Miguel Martínez Peralta y Domingo Ramón Bedoya Córdoba, en las cuales afirmaban que algunos comerciantes de la ciudad de Montería tenían nexos de testaferrato con la guerrilla del EPL.A raíz de este informe se iniciaron procesos contra las familias Arrieta Barrera, Fuentes Martínez, Blanco Uribe, López y Cerpa Herrara, los cuales se fueron declarando nulos sucesivamente salvo el de la familia Cerpa.Proceso de extinción del dominio contra los bienes de los miembros de la familia Arrieta BarreraEl 24 de julio de dos mil tres (2003), la Fiscalía 17 de la Unidad contra el Lavado de Activos decidió declarar procedente la extinción del dominio de los bienes del señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera y de su esposa Magola Isabel Lozano de Arrieta. En este proceso, el 1º de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del dominio de los bienes de Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano de Arrieta con fundamento en los testimonios de los señores Rigoberto Miguel Martínez Peralta, Guillermo Alfonso Martínez Peralta, Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto y José Nicolás Casarrubias Sánchez. La sentencia de extinción del dominio fue confirmada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En contra de estas decisiones los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y su esposa Magola Isabel Lozano de Arrieta interpusieron acción de tutela que fue concedida por la Corte constitucional en la Sentencia C - 590 de 2009, en la cual se reconoció que el señor Nelson Elías Celis tenía al interior del D.A.S. una empresa dedicada a preparar y conseguir testigos para iniciar procesos de extinción de dominio, con el fin de recibir beneficios personales:“A partir del análisis efectuado, la Sala concluye que en el presente proceso se presentó un defecto fáctico que llevó a los jueces a conclusiones que carecen de un sustento probatorio suficiente por lo que podrían afectar seriamente los derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad privada del peticionario.Esos errores tuvieron origen en la actuación del señor Nelson Elías Celis Giraldo, pero son atribuibles además, a la falta de cuidado que se evidencia en el DAS frente a las actuaciones del mencionado Celis, al punto que se permitió que con base en el conocimiento obtenido en el DAS estableciera una empresa dedicada a preparar y conseguir testigos para iniciar procesos de extinción de dominio, con el fin de recibir beneficios personales.No solo el señor Nelson Elías Celis Giraldo afirmó que tal era su papel en estos procesos, sino que algunos de los testigos se refieren al señor Celis Giraldo como funcionario del DAS, pues nunca fue claro en qué momento su actuación correspondía a la colaboración con la justicia en calidad de particular, y cuándo se trataba de un funcionario con participación directa en las investigaciones.En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el peticionario tiene el derecho a una nueva valoración integral de las pruebas que tenga en cuenta lo sucedido con los diferentes testimonios y, particularmente, con el testigo Nelson Elías Celis Giraldo”. Posteriormente, con ocasión de la Sentencia C - 590 de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia a través de la cual revocó la extinción del dominio de los bienes de Alejandro Manuel Arrieta y Magola Isabel Lozano reconociendo que la misma se había fundado en el montaje realizado por el Señor Nelson Elías Celis Giraldo, tal como sucedió también con la familia Cerpa, lo cual constituye un hecho nuevo:“En ese orden de ideas, son los acontencimientos que posteriormente se presentaron que conllevan a no otorgarle una veracidad plena a dichos cuestionados en la alzada, mismas circunstancias que condujeron a la Corte Constitucional a afectar no nulidad el proceso surtido en contra de los bienes de ALEJANDRO ARRIETA y MAGOLA LOZANO debido a que los fallos que en su momento emitieron los funcionarios judiciales adolescieron de un defecto fáctico por cuanto le dieron credibilidad a declaraciones de testigos que – como posteriormente ellos mismos confesaron-, mintieron como consecuencia de la promesa de remuneración y las presiones de Nelson Elías Celis Giraldo, pues el trasunto estaría determinado “por un montaje estructurado desde organismos de inteligencia e investigación del Estado”.Proceso de extinción del dominio contra los bienes de los miembros de la familia Fuentes MartínezEl proceso contra la familia Fuentes Martínez fue tramitado por la Fiscalía 25 de la Unidad de Lavado de Activos en contra de Augusto Rafael Fuentes Martínez y su esposa Ledis Oviedo Turizo. En este proceso declararon los señores José Nicolás Casarrubias Sánchez, Oswaldo Martínez Nisperuza, Edison Manuel González Soto y Natali Johanna Nieto Ramos (este último testimonio fue prueba trasladada de otro proceso similar surtido en la misma fiscalía). El día 21 de octubre de 2005, la Fiscalía decidió emitir Resolución en la que declaró la improcedencia de la extinción y ordenó compulsar copias por fraude procesal y falso testimonio contra los que declararon en este asunto y, adicionalmente, en contra del señor Nelson Elías Celis Giraldo.Proceso de extinción del dominio contra la familia Blanco Uribe El proceso de extinción del dominio en contra de los bienes del señor Raúl Blanco Uribe fue tramitado por la Fiscalía 17 de la Unidad de Lavado de Activos. Los declarantes en este proceso fueron los señores: José Nicolás Casarrubias Sánchez, Oswaldo Martínez Nisperuza, Rafael Enrique Cerpa Baldovino (cuñado de Nelson Elías Celis Giraldo). Mediante Resolución del 13 de diciembre de 2004, el Fiscal 17 declaró la improcedencia de la extinción, aunque no autorizó compulsar copias a los declarantes amén de haberlos descalificado. Proceso de extinción del dominio contra la familia López El proceso contra la familia López fue adelantado por la Fiscalía 25 de la Unidad de Lavado de Activos sobre los bienes del señor Leonardo de Jesús López. En este proceso declararon: Natali Johanna Nieto Ramos, José Nicolás Casarrubias Sánchez y Edison Manuel González Soto. La Fiscal 25 declaró la improcedencia de esta extinción y la misma fue posteriormente confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.Proceso de extinción del dominio contra los bienes de Luis Felipe Simanca NegreteEl 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Único de Montería se negó a extinguir el dominio de los bienes del señor Luis Felipe Simanca Negrete, aduciendo además que los declarantes fueron preparados y actuaron en virtud de un soborno: “(s)e puede otear sin mayor esfuerzo que los declarantes fueron declarados y dispuestos para declarar; todos sin excepción estaba movidos por el factor dinero como lo han aceptado; en consecuencia, ¿qué valor se le podrá dar a un testimonio en estas condiciones?”El 16 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería que negó la extinción del dominio sobre los inmuebles de Luis Felipe Simanca, manifestando igualmente que los testimonios no tenían credibilidad al afirmar: “(…) ya vimos que en ninguno de esos aspectos le asiste razón a la fiscalía, pues el informe pericial adolece de muchas falencias y los testigos no son dignos de crebidibilidad, según se dejó expuesto en los razonamientos hechos por la sala anteriormente”.4.2. El complot en el proceso de la familia Cerpa El propio Nelson Elías Celis declaró ante la justicia que había sido el líder del complot realizado infámemente contra estas familias, al aceptar cargos y posteriormente ser condenado penalmente por los delitos de falso testimonio y soborno de testigos, tal como señala la sentencia del Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Montería: “Refiere el incriminado en su indagatoria, que participó como testigo en los procesos contra LUIS FELIPE SIMANCA NEGRETE, ALEJANDRO MANUEL ARRIETA Y CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, con testimonio erróneos y que preparó a testigos en los procesos de extinción del dominio en contra los de antes nombrados. Los testigos RIGOBERTO y GUILLERMO MARTINEZ PERALTA, así como DOMINGO RAMON BEDOYA CORDOBA, refieren que fueron contactados por CELIS GIRALDO, para que declararan dentro de proceso que por Extinción de dominio se seguía contra ARRIETA BARRERA, ofreciendo para ellos dineros que recibiría el Fiscal 17 LUIS FERNANDO CASTELLANOS en Bogotá, insinuándoles que debían afirmar que los bienes del antes nombrados provenían de dineros pertenecientes a grupos al margen de la ley como lo era el EPL, con lo cual obtendrían un porcentaje de los bienes expropiados, refiriendo luego que fueron engañados por cuanto que ningún dinero recibieron, manifestando su interés en colaborar con la justicia y decir toda la verdad sobre los hechos y así beneficiarse con la sentencia anticipada”.Este montaje también fue reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T 590 de 2009:“Conseguía y preparaba los testigos; conocía del curso de un alto número de investigaciones, y ofrecía dádivas a terceros a nombre de las autoridades. Sin duda, el DAS no adoptó las medidas necesarias para evitar que el señor Nelson Elías Celis Giraldo abusara de su condición de desmovilizado y ex agente de la entidad para perseguir intereses egoístas, en detrimento del nombre de la institución y la transparencia de la función pública. De las consideraciones precedentes se desprenden dos conclusiones: de un lado, los testimonios recaudados en el proceso de extinción de dominio que afectó a Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano de Arrieta tuvieron origen en investigaciones desarrolladas por el DAS en las cuales el señor Nelson Elías Celis Giraldo (en un primer momento funcionario de la Institución, y en un segundo momento, particular que colaboraba con las investigaciones) instruyó a los testigos para emitir declaraciones falsas”. El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de marzo de 2012 reconoció la existencia de un complot y de la compra de testigos por el señor Nelson Celis Giraldo: “Para el caso concreto las retractaciones que de sus dichos realizaron Rigoberto Martínez, Domingo Bedoya, Guillermo Martínez y Nelson Elías Celis Giraldo, así como la preparación que de otros testigos realizó Celis Giraldo, por más de evidenciar el interés por las resultas de esta actuación supeditado al pago de la retribución, comprometen seriamente la veracidad de los testimonios”.Tan grave fue el montaje y las irregularidades que se presentaron en el DAS y en la Fiscalía con respecto al montaje iniciado por el Señor Celis que el propio Tribunal Superior de Bogotá dispuso compulsar copias para que se investigara la actuación de varios funcionarios: “Igualmente, como quiera que de la lectura de la foliatura se extrae eventuales infracciones a los ordenamientos penales y disciplinarios por parte de los doctores Luis Fernando Castellanos Nieto, quien se desempeñara como Fiscal 17 Especializado y Ana Fenney Ospina, funcionaria de la misma institución, se dispone a través del juez de primera instancia, previo a verificar en la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional, de no haberse ordenado con anterioridad, compulsa de copias en su contra.Del mismo modo, ante la Fiscalía General de la Nación se ordena, atendiendo lo expuesto por Celis Giraldo, compulsar copias en contra de Clodomiro Guerrero, Funcionario del DAS de Montería, miembros del Ejército de Bogotá, Coronel Suárez, Sargento Emiliano Tamayo, el Sargento Palomino y el Capitán Rojas”.Por otro lado, el señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera, fue sujeto de diversos comentarios que sostenían la existencia de un indulto que le había sido otorgado en su condición de integrante de un grupo guerrillero por parte del Gobierno Nacional; sin embargo, estas afirmaciones resultaron ser falsas ya que carecían de fundamento fáctico y jurídico, lo cual, quedó evidenciado mediante oficio emitido por la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el que se expresó: “En conclusión, el señor CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA no ha sido beneficiario de indulto; no figura en las Actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno relacionadas con el Decreto 213 de 1991, cuya copia reposa en este Ministerio (…)”. (Subrayado fuera del texto).Asimismo, el día 04 de noviembre de 2008, la oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, emitió oficio en el cual le informa al señor Carlos Alfonso Cerpa que: “(…) revisados los registros oficiales de desmovilizados de la década de los noventa no se encontró registrado su nombre, ni su cédula. Por consiguiente es imposible certificar pertenencia a ninguno de los grupos armados que celebraron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional”.Esta certificación, se vio acompañada por oficio expedido el 06 de noviembre de 2008, proferido por el grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual comunica al señor Carlos Alfonso Cerpa lo siguiente: “(…) una vez verificada la base de datos que posee esta Corporación, no existe ni se ha tramitado ninguna solicitud de indulto a su nombre”.De esta manera, la Sentencia T – 491 de 2011 desconoció que se presentó un montaje orquestado por el Señor Nelson Celis para que grupos al margen de la ley se apoderaran de los bienes de varias familias, lo cual ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la propia Corte Constitucional en la Sentencia T – 590 de 2009.En conclusión considero que debió haberse declarado la nulidad de la sentencia T – 491 de 2011 con fundamento en las siguientes causales: (i) el desconocimiento del precedente sobre las reglas que rigen el principio de inmediatez, (ii) la no apreciación de asuntos de relevancia constitucional, pues se desconoció la existencia que acreditaban claramente que el testimonio más importante del proceso en el cual se declaró la extinción del dominio de Carlos Cerpa es falso; (iii) El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reconocida frente a un caso igual en la Sentencia T – 590 de 2009 y (iv) la falta de valoración de pruebas que demuestran claramente que la familia de la accionante ha sido objeto de un montaje por parte de un ex militante del EPL.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Con