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A. 1109/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1109/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1109-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1109/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1109 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6798

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. El señor Jaime Orlando Martínez García instauró acción popular contra el Municipio de Floridablanca, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría del Interior y la Secretaría de Salud de la misma ciudad. Sostuvo que, a la fecha, la piscina del conjunto residencial Palmas del Campo P.H. no cuenta con rampas de acceso, pasamanos, grúas hidráulicas ni ningún sistema mecánico o eléctrico que permita el ingreso y salida de personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad. Indicó que esta omisión vulnera los derechos a la recreación, a la integración familiar y social, a la salud y al esparcimiento de adultos mayores, personas con paraplejia, cuadriplejia, amputaciones o en rehabilitación física, al impedirles el acceso digno y seguro a la piscina del conjunto. Por lo tanto, señaló como pretensiones las siguientes:

 

(i) se decrete mediante sentencia que tanto el ente territorial, los propietarios de la piscina o el que corresponda, tiene de forma individual o en conjunto responsabilidad en los hechos de la demanda, se encuentran vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad motriz, física (con sillas de ruedas y otros accesorios, aparatos, sistemas ortopédicos) al estar probado que al interior de la piscina; (ii) la ejecución de obras civiles necesarias para adecuar la piscina con mecanismos técnicos y arquitectónicos que garanticen el acceso y uso por parte de personas en condición de discapacidad, en cumplimiento de la normatividad, (iii) que se establezca un término no mayor a dos (2) meses para que el responsable informe por escrito al juez sobre el cumplimiento de la sentencia, y que en caso de incumplimiento, se inicie de oficio un incidente de desacato y se remitan las piezas procesales a la Fiscalía General de la Nación por posible fraude a resolución judicial, (iv) que se ordene la constitución de una póliza de cumplimiento por quince millones de pesos ($15.000.000)[1].

 

2.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 8 de marzo del 2024, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el juzgado ordenó “PRIMERO. ADMITIR la presente demanda por el medio de control de ACCI[Ó]N POPULAR, instaurada por JAIME ORLANDO MART[Í]NEZ GARC[Í]A, contra el Municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial Palmas del Campo P.H. por la presunta vulneración de los derechos colectivos”. En relación con el conjunto residencial, señaló que “[t]eniendo en cuenta que, las pretensiones de la demanda pueden repercutir en actuaciones a cargo de la propiedad CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAS DEL CAMPO P.H. de la que se reclama las falencias que pueden resultar en vulneraciones a los derechos colectivos, se procederá a su vinculación, debiendo el actor popular aportar la dirección de correo electrónico para sus notificaciones judiciales”[2].

 

3.                 Posteriormente, mediante auto del 13 de marzo del 2025, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga[3]. La autoridad judicial sostuvo que el medio de control está dirigido a ordenar la adecuación de la piscina, cuya responsabilidad recae en los propietarios de las unidades residenciales de la propiedad horizontal. En esa medida, señaló que “el único que estaría llamado a responder de lo pretendido por el actor popular es el particular vinculado en el presente proceso, siendo responsabilidad de los propietarios de las unidades residenciales que conforman la propiedad horizontal y/o de la constructora, el cumplimiento de las normas urbanísticas y en consecuencia es claro que el ente territorial en ningún momento puede llegar a ser el centro de imputación en el presente asunto”[4]. En ese sentido, la autoridad judicial planteó que, si bien el demandante hizo referencia al municipio de Floridablanca, quien realmente estaría llamado a responder es el particular. Así las cosas, sostuvo que, en aplicación de los artículos 1, 2 y 15 de la Ley 472 de 1998, 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la Sentencia SU-585 de 2017 y el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicción ordinaria.

 

4.                 Postura de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. El 25 de abril del 2025, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga[5]. Mediante auto del 11 de junio del 2025, el juez declaró su falta de competencia[6] y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. La autoridad judicial planteó que la acción popular se dirige contra el Municipio de Floridablanca en su función de vigilancia y control de las edificaciones y que a esa entidad se le atribuye la responsabilidad por la amenaza a los derechos fundamentales por el incumplimiento de sus obligaciones de inspección y vigilancia. Señaló que, según el Auto A‑1433 de 2024 de la Corte Constitucional, cuando se promueven acciones populares contra autoridades públicas o contra particulares que ejercen funciones administrativas, la competencia para conocerlas y decidir sobre ellas corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, la autoridad judicial señaló que, en este caso, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la perpetuatio iurisdictionis y ninguna de las partes había objetado la competencia del juez administrativo; por tal motivo, dicho despacho debía continuar conociendo del proceso. Adicionalmente, hizo referencia a los artículos 14 y 16 de la Ley 472 de 1998, al artículo 155 del CPACA. Hizo referencia al artículo 139 del Código General del Proceso, “norma aplicable al caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998”[8].

 

5.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 12 de junio de 2025[9]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio de 2025[10].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción popular que presentó el señor Jaime Orlando Martínez García en contra del Municipio de Floridablanca, la Secretaría de Gobierno Municipal Floridablanca, la Secretaría del Interior Municipio de Floridablanca y la Secretaría de Salud Municipal Floridablanca. Para ese efecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las acciones populares. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[12]

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[15].

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una acción popular, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3, 4 y 5 supra).

 

4.     Reglas de competencia para conocer las acciones populares. Reiteración del Auto 799 de 2021

 

10. Las reglas sobre la competencia para conocer las acciones populares se encuentran definidas en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998[16]. De conformidad con estas disposiciones, y según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen la competencia para conocer esta clase de medios de control. En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones populares “cuando la controversia tiene origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) entidades públicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas”[17]. Por su parte, “[e]n caso de que no se configure una de tales hipótesis, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[18].

 

11.             En los eventos en los que la vulneración de los derechos e intereses colectivos es atribuida conjuntamente a entidades públicas y a particulares, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estas reglas fueron recogidas por la Sala Plena en el Auto 799 de 2021, en el cual precisó  la competencia para conocer las acciones populares de la siguiente manera:

 

“[L]a competencia para conocer las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[19].

 

5.                 Caso concreto

 

12.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto que origina la controversia en el presente proceso. La Sala Plena considera que la acción popular interpuesta por Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Floridablanca, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría del Interior y la Secretaría de Salud de la misma ciudad debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este caso, la acción popular se dirigió inicialmente contra entidades públicas por la presunta omisión en la que incurrieron respecto a la protección de los derechos colectivos invocados. No obstante, en la demanda se incluyen peticiones dirigidas a que el juez ordene las adecuaciones necesarias “tanto el ente territorial, los propietarios de la piscina o el que corresponda […]”. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda en relación con los entes municipales y al conjunto residencial Palmas del Campo P.H. al considerar que las pretensiones de la demanda también se dirigían contra el ente privado. En esa medida, en el presente caso es aplicable la regla de decisión del Auto 799 del 2021. Puesto que en la alegada violación a los derechos colectivos concurren personas de naturaleza pública y privada, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer la acción popular interpuesta por Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Floridablanca, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría del Interior y la Secretaría de Salud Municipal de la misma ciudad. Por lo tanto, la Sala ordenará remitirle el expediente CJU-6798 para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

14.             Regla de decisión[20]. Reiteración del Auto 799 del 2021: “[D]e acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares”.

 

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Floridablanca.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6798 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6798, archivo “003ED_REPARTO DEMANDA ACCIpdf”. Pp 4-14

[3] Ib., archivo “044Autodeclarain_202400092FaltadeJuripdf”. El Juez mediante auto del 23 de mayo del 2024 niega el recurso de reposición contra el auto admisorio del 9 de mayo de 2024, al constatar la constancia de envío de solicitud previa y aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial.

[4] Ib.

[5] Ib., archivo “002_003ActaRepartopdf” P.4.

[7] Ib.

[8] Ib.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos […]”.

[16] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[17] Corte Constitucional, Auto 962 de 2023.

[18] Ib.

[19] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.

[20] Ib.