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A. 1109/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1109/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1109-24


 

NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1366 de 13 de agosto de 2024, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se ordena corregir de oficio el encabezado de la misma, en el sentido de reemplazar su nomenclatura interior para nombrarlo como Auto 1109 de 2024.

 

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1109/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO-1109 de 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4700

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor Carlos Augusto Espinal Morales presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca -DESAJ- porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de trabajo digno, descanso, salud, familia, dignidad humana e igualdad[1]. Indicó que el 8 de abril de 2024 presentó una petición ante la accionada para que autorizara 22 días de periodo vacacional y 3 días de compensación. Sin embargo, la entidad emitió una respuesta a esta petición en la que adujo que la autorización debió ser tramitada por el nominador.

 

2.   En consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira emitió la Resolución 05 del 26 de abril de 2024 que concedió el periodo vacacional. Empero, la DESAJ devolvió el trámite el 16 de mayo de 2024, tras considerar que la concesión del periodo de vacaciones debió darse bajo los términos y condiciones establecidos por la Ley. El accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta decisión, los cuales fueron negados mediante el oficio del 30 de mayo siguiente. El señor Espinal Morales agregó que, para la fecha de presentación del amparo, la accionada no había tramitado el periodo vacacional aprobado por el mencionado centro de servicios en el que labora, debido a que no se había gestionado la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el periodo vacacional causado.

 

3.   El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, quien en el Auto 294 del 31 de mayo de 2024, se abstuvo de conocerlo por considerar que el juez competente se ubica en el circuito de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca[2]. Explicó que del escrito de tutela se deduce que en dicha municipalidad se encuentra el domicilio del accionante y allí se originó la presunta afectación a sus derechos fundamentales. Explicó que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación, la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se extienden sus efectos.

 

4.   El caso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira[3], que mediante Auto 0243 del 31 de mayo de 2024[4], propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte. Indicó que la solicitud de reconocimiento del periodo vacacional se dio en la ciudad de Cali y allí mismo es el domicilio de la entidad accionada, motivo por el cual la competencia para conocer de la acción de tutela es del juzgado remitente. Por tanto, indicó que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención”.

 

5.   El asunto fue remitido a la Secretaría de la Corte el 4 de junio de 2024 y en sesión del 20 de junio de 2024, la Sala Plena asignó el caso a este despacho para su estudio.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[7].

 

7.   En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional[8], carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada, pues hacen parte de jurisdicciones diferentes[9].

 

8.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

 

9.   Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

10.             De otro lado, este Tribunal ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.                         CASO CONCRETO

 

11.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrió y produjo sus efectos en Palmira, debido a que, de acuerdo con la información consignada en el escrito de tutela, corresponde con su lugar de residencia.

 

12. A su vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira señaló que la competencia era del aludido juzgado remitente, dado que el accionante presentó la petición relacionada con el reconocimiento de sus vacaciones individuales en la ciudad de Cali, como quiera que este es el municipio donde se encuentra la entidad accionada, allí mismo se produjo la presunta afectación y fue la elección que hizo el accionante en el momento de activar la jurisdicción constitucional.

 

13. La Sala advierte que ambas autoridades ostentan competencia territorial para conocer el asunto. Lo anterior, toda vez que la entidad accionada tiene su sede principal en la ciudad de Cali[17] y es allí desde donde se han tramitado las peticiones y los recursos del accionante y se negó el reconocimiento del periodo vacacional. Por tanto, en la ciudad de Cali se origina la presunta vulneración alegada por el accionante. De otra parte, los efectos se extienden al municipio de Palmira dado que allí reside el accionante y es el sitio donde labora. En este sentido, en aplicación del principio a prevención, se asignará la competencia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, como la autoridad competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Augusto Espinal Morales.

 

14. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto 294 proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4700 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto 294 del 31 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Augusto Espinal Morales contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4700 al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

 

AUTO 1366/24

 

 

Referencia: expediente ICC-4700.

 

Asunto: corrección de oficio del Auto 1109 de 2024.

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

Bogotá, DC, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el presente auto:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. En el Auto 1109 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencias en tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para el conocimiento de una acción de tutela incoada por el señor Carlos Augusto Espinal Morales en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca -DESAJ- debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de trabajo digno, descanso, salud, familia, dignidad humana e igualdad.

 

2. La Sala encontró que ambas autoridades judiciales tenían competencia territorial para conocer del asunto, toda vez que (i) en la ciudad de Cali se originó la presunta vulneración, pues es donde la entidad accionada tiene su domicilio y emitió la negativa al reconocimiento del periodo vacacional solicitado por el accionante; y (ii) en el municipio de Palmira se extienden sus efectos, al ser el lugar donde el accionante tiene su domicilio y ejerce sus labores. En consecuencia, le asignó el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en aplicación al principio a prevención consignado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y ordenó remitirle expediente ICC-4700 para que adoptara una decisión sobre la controversia.

 

3. La corrección de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, sus providencias no son revocables ni reformables dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[18].

 

4. No obstante, esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

 

5. En particular, sobre la corrección de autos, el artículo 286 del CGP establece que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

6. De lo anterior es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda la corrección de la sentencia: (i) el error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; (ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; (iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; (iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y (v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso[19].

 

7. La corrección de oficio del Auto 1109 de 2024. En el encabezado del Auto 1109 de 2024, se indicó por error que el número serial de la decisión era el “1009”, pese a que el número correcto asignado por la Secretaría General de la Corte Constitucional fue el “1109”. En consecuencia, con el objeto de corregir el error numérico sobre la nomenclatura del auto que resolvió el expediente ICC-4700, la Sala corregirá por medio de la Relatoría de esta Corporación el encabezado del Auto 1109 de 2024 y se asegurará que el texto de la providencia publicado en la página web de la Corte sea el correcto. Además, dispondrá comunicar esta providencia a las partes a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,

 

RESUELVE

 

 

Primero. CORREGIR por medio de la Relatoría de la Corte Constitucional el encabezado del Auto 1109 de 2024 en la medida que se reemplace la nomenclatura “1009” por “1109”. Así mismo, asegurar que el texto del Auto 1109 de 2024 al que accede el público y el que será notificado a las partes, sea el corregido.

 

Segundo. Por Secretaría General, COMUNICAR a las autoridades judiciales del incidente la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf. Folio 1

[2] Expediente digital. Archivo 02 DemadaAnexos.pdf. folio 32.

[3] Expediente digital. Archivo 01ActaReparto.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 2024-00154Auto RechazaFaltaDeCompetenciaRemiteSuperiorConflictoDeNegativoComeptencia.pdf.

[5] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[6] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[8] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la sentencia C-284 de 2014.

[9] En el auto 706 de 2022 la Corte sostuvo que “está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada”.

[10] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[14] Auto 053 de 2018.

[15] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[17] Según pudo consultarse, la sede de la accionada está ubicada en el Palacio Nacional Calle 12 No. 4-33 Plaza de Caicedo, Cali, Valle del Cauca.

 

[18] Autos 307 de 2024, 386 de 2019, 148 de 2018, 190 de 2015, entre otros.

[19] Auto 389 de 2019.