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A. 1109/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1109/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1109-22


Auto 1109/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 

 

Referencia: expediente CJU-1665

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El 29 de enero de 2018 Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante Coomeva EPS) ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 000894 del 10 de mayo de 2017 y 001714 del 6 de junio de 2017 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud).

 

2. Expuso que, como resultado de una auditoría realizada por el Consorcio SAYP 2011 (administrador fiduciario del FOSYGA), se adelantó un procedimiento para el reintegro al FOSYGA de supuestos pagos indebidos o injustificados y se informó a la Supersalud. Con base en el informe de auditoría, dicha entidad, mediante la Resolución No. 000894 del 10 de mayo de 2017, confirmada por la Resolución No. 001714 del 6 de junio de 2017, le ordenó a Coomeva EPS la restitución al FOSYGA (hoy ADRES) de la suma de $174.571, por concepto de capital a compensar, más $3.942.574 correspondiente a intereses moratorios.

 

3. Coomeva EPS adujo que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, ya que no se presentó una apropiación indebida de recursos por parte de dicha entidad. Además, indicó que se vulneró el derecho al debido proceso porque se desconoció su derecho de defensa al no poder interponer recursos en contra del informe final de la auditoria.

 

4. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, quien, luego de admitir la demanda y encontrándose el proceso pendiente para continuar la audiencia de pruebas, declaró su falta de jurisdicción y la remitió a los juzgados laborales de Bogotá, mediante auto del 4 de noviembre de 2020.[1] Señaló que, de conformidad con diversos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “las discusiones relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social en salud que se produzcan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud se encuentran asignadas a la jurisdicción ordinaria en virtud del contenido del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes y de los actos que se controviertan.”[2] En consecuencia, estimó que el presente asunto no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

5. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá para que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite correspondiente. Este juzgado, a través de auto del 2 de septiembre de 2021, declaró la falta de competencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.[3] Argumentó que, dado que con la demanda se pretende declarar la nulidad de actos administrativos, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que en este caso no se trata de una petición de reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social.

 

6. El 24 de junio de 2022, la Sala Plena en sesión virtual repartió el expediente de la referencia y el 28 de junio del mismo año la Secretaría General de esta Corporación lo envió al despacho de la Magistrada sustanciadora.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

8. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[4]

 

9. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[5] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[6] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[7] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]

 

10. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Coomeva EPS contra actos administrativos expedidos por la Supersalud (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, se refirió a las normas del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que disponen el conocimiento de las controversias relativas a los servicios de la seguridad social en salud a los jueces laborales. Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá aludió a las normas del CPACA que establecen la competencia de los jueces contencioso administrativos en la resolución de controversias originadas en actos administrativos (presupuesto normativo).

 

3.   Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por la Supersalud en los que se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA

 

11. En el Auto 1165 de 2021,[9] la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos en los que se pretenda la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Supersalud. Específicamente, aquellos mediante los cuales se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS).

 

12. En dicha providencia, la Corte señaló que el procedimiento que debe adelantar la Supersalud para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa se sujeta a lo previsto en el CPACA. Por lo tanto, las decisiones proferidas por dicha entidad son susceptibles de recursos y su legalidad puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se indicó que la competencia de dicha jurisdicción para resolver este tipo de asuntos tiene como fundamento los artículos 104, 138 y 155 del CPACA.

 

13. Adicionalmente, la Corte aclaró que, si bien la actuación de la Supersalud tiene la finalidad de proteger los recursos del SGSSS, debido al incumplimiento de los parámetros previstos en el Decreto Ley 1281 de 2012[10] y la Resolución 3361 de 2013,[11] tal vínculo no convierte el asunto en una controversia de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 del Código General del Proceso. Esto debido a que el origen del conflicto no se refiere directamente a la prestación de los servicios de salud, sino a la orden de la Supersalud de restituir al FOSYGA una determinada suma de dinero

 

14. Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos, esta Corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra actos administrativos emitidos por la Supersalud, mediante los cuales se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del SGSSS.

 

4.   La competencia para conocer de la demanda interpuesta por Coomeva EPS contra actos administrativos expedidos por la Supersalud es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

15. En el presente asunto se advierte que Coomeva EPS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Supersalud con el propósito de que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por dicha entidad en las cuales se ordena a la demandante la restitución de recursos a favor del FOSYGA (hoy ADRES). La Sala encuentra que, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente, en el presente caso la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

16. Lo anterior por cuanto, como se indicó anteriormente, en el Auto 1165 de 2021 esta Corporación estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer aquellos procesos mediante los cuales se pretenda la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Supersalud. Específicamente, aquellos mediante los cuales se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del SGSSS.

 

17. Por tanto, en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 1165 de 2021, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda interpuesta por Coomeva EPS en contra de la Supersalud, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.   Regla de decisión

 

18. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Supersalud en los que se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del SGSSS.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Coomeva EPS contra la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1665 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Documento digital “2.1 REMITE POR COMPETENCIA.pdf  ”, p.4.

[2] Ibídem. p.2.

[3] Documento digital “04RechazaCompetencia.pdf ”, p. 3.

[4] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Expediente CJU-323 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en el Auto 463 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación.

[11] Por la cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa.