Auto 1108/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1664
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2018, a través de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento. El propósito era que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 393361 del 29 de diciembre de 2016 proferida por Colpensiones. Mediante dicha Resolución la administradora le reconoció una pensión de invalidez al señor Darling Fernando Prieto González. Colpensiones aseguró que no se cumplían los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003[1].
2. El 22 de marzo de 2019, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Posteriormente, mediante Auto del 6 de agosto de 2020, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[2]. El juzgado indicó que los conflictos jurídicos derivados de un contrato de trabajo eran competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto de conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo. Para ello se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado[3].
3. Mediante Auto del 27 de octubre de 2020, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones[4]. El juzgado determinó que la presente controversia debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aseguró que el litigio se concentraba en dejar sin efectos un acto administrativo que reconoció un derecho particular y concreto. Esto según lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia sobre la materia del Consejo de Estado[5]. En consecuencia, ordenó remitirle el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el 16 de noviembre de 2021, dicho juzgado le remitió el conflicto a la Corte Constitucional para su resolución[6].
4. El 24 de junio de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 28 de junio de 2022[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política que fue adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9].
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. Finalmente, el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
9. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. Se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo que está representada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por otra parte, la jurisdicción ordinaria laboral y, en concreto, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.
10. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo porque la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Colpensiones para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 393361 del 29 de diciembre de 2016, mediante la cual le reconoció una pensión de invalidez al señor Darling Fernando Prieto González.
11. En tercer lugar, se satisface el presupuesto normativo. Según lo reseñado en los antecedentes de esta providencia (supra 2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente los fundamentos de índole jurídica en los que soportan sus posiciones. De un lado, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado[13]. De otro lado, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la presente controversia debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia sobre la materia del Consejo de Estado[14].
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
12. En el Auto 316 de 2021[15] esta Corporación determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, le corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
13. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
14. En el presente caso se evidencia que Colpensiones presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Darling Fernando Prieto. Esto para que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 393361 del 29 de diciembre de 2016, mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez al señor Prieto González. En su criterio, el afiliado no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 para recibir la pensión. De allí que Colpensiones pretendiera que se declarara la nulidad de un acto administrativo expedido por ella misma. En consecuencia, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. Según lo dispuesto por la Corte en el Auto 316 de 2021, el tribunal resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la Resolución GNR 393361 del 29 de diciembre de 2016, mediante la cual se le reconoció una pensión de invalidez al señor Darling Fernando Prieto González.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIRLE el expediente CJU-1664 al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 2020-308.zip.
[2] Expediente digital. Archivo 22. DECLARA FALTA DE COMPETENCIA - ORDENA REMITIR LABORAL 2018-176.pdf
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 18 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 y auto del 19 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-25-000-2018-00339-00(1363-18).
[4] Expediente digital Archivo 03AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia (ACCIÓN DE LESIVIDAD + COLPENSIONES).pdf
[5] Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2001 dentro del radicado 13172 y la sentencia del 23 de abril de 2015 con radicado No. 110010325000201301805 00.
[6] Expediente digital Archivo CORREO REMISORIO Y LINK.pdf
[7] Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto CJU-1664.pdf.
[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[9] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución.
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 18 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 y auto del 19 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-25-000-2018-00339-00(1363-18).
[14] Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2001 dentro del radicado 13172 y la sentencia del 23 de abril de 2015 con radicado No. 110010325000201301805 00.
[15] Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[16] Auto 316 de 2021.