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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1107/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jer�rquico com�n
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1107 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5549
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Despacho 004 de Decisi�n de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de mayo de 2026, el se�or Javier Alberto Pinilla Espitia present� acci�n de tutela contra la Comisi�n Nacional del Servicio Civil (en adelante, �CNSC�) y la Alcald�a Municipal de Ibagu� (Tolima) al estimar vulnerados sus derechos de petici�n, a la igualdad, al acceso al desempe�o de funciones y cargos p�blicos, al debido proceso administrativo y al trabajo[1]. Para fundamentar su solicitud, indic� que se inscribi� en el proceso de selecci�n adelantado por la CNSC para proveer el empleo identificado con la OPEC 247482, correspondiente al cargo de Profesional Especializado, c�digo 222, grado 12, de la Alcald�a Municipal de Ibagu�. Se�al� que es ingeniero industrial y que, a su juicio, re�ne las competencias necesarias para desempe�ar las funciones del empleo convocado. No obstante, expuso que el Manual Espec�fico de Funciones y Competencias Laborales exige como requisito de formaci�n profesional determinados �N�cleos B�sicos del Conocimiento�[2], entre los cuales no se incluy� el de �Ingenier�a Industrial y Afines�[3].
2. Agreg� que, con el prop�sito de obtener la inclusi�n de ese n�cleo de conocimiento, el 29 de abril de 2026 present� solicitudes ante la CNSC y la Alcald�a Municipal de Ibagu�. Al respecto, expuso que la CNSC respondi� que la definici�n de los requisitos acad�micos correspond�a exclusivamente a la entidad nominadora y que, en consecuencia, un aspirante cuyo �nico t�tulo profesional perteneciera al NBC de Ingenier�a Industrial y Afines no cumpl�a los requisitos m�nimos del empleo. A su turno, la Alcald�a manifest� que la definici�n de los perfiles acad�micos obedeci� a un an�lisis t�cnico de las necesidades institucionales y de las funciones del cargo. En l�nea, el actor cuestion� la razonabilidad de esa decisi�n, al considerar que la exclusi�n de la ingenier�a industrial carec�a de justificaci�n, pese a la relaci�n entre esa profesi�n y las funciones del empleo.
3. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Alcald�a Municipal de Ibagu� (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar su participaci�n efectiva en el proceso de selecci�n correspondiente al empleo OPEC 247482 y; (ii) realizar una revisi�n t�cnica y motivada de la exclusi�n del NBC de �Ingenier�a Industrial y Afines�[4] respecto de dicho empleo, teniendo en cuenta la relaci�n entre ese perfil profesional y las funciones del cargo.
4. Mediante auto del 25 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a admiti� la acci�n de tutela[5]. Posteriormente, mediante sentencia del 9 de junio de 2026[6], la autoridad en cita declar� la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no se cumpl�a el requisito de subsidiariedad. Para tal fin, explic� que la controversia sobre los requisitos de formaci�n previstos para el empleo OPEC 247482 deb�a resolverse ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, que dispone de mecanismos id�neos y eficaces, incluidas las medidas cautelares, sin que el accionante hubiera acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci�n excepcional del juez constitucional. El accionante impugn� el fallo de primera instancia.
5. �El 23 de junio de 2026, el Despacho 004 de Decisi�n de la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n del fallo de tutela[7]. Esto, al considerar que, conforme al factor funcional de competencia previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 y el Auto 098 de 2021 de la Corte Constitucional, la impugnaci�n deb�a ser resuelta por el superior jer�rquico y funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia. Asimismo, cit� el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en el Auto AT077 de 2026 y concluy� que la autoridad competente era la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como superior funcional del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. En consecuencia, orden� la remisi�n inmediata del expediente a dicha corporaci�n y dispuso que, en caso de rechazo, se promoviera conflicto negativo de competencia.
6. El 16 de julio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declar� que carec�a de competencia para conocer de la impugnaci�n, propuso un conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n[8]. En sustento, consider� que, si bien el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 prev� que la impugnaci�n debe ser resuelta por el superior jer�rquico del juez de primera instancia, esa regla debe armonizarse con el factor territorial previsto en el art�culo 37 del mismo decreto y con la regulaci�n especial contenida en el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Adem�s, cit� el Auto 226 de 2018 de la Corte Constitucional.
7. El 17 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de julio del a�o en curso, y enviado al despacho el mismo d�a.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[12], pues se suscit� entre Tribunales de Distritos Judiciales de la misma jurisdicci�n. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[14], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. De acuerdo con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jer�rquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jer�rquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidi� en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicci�n a la cual pertenece y su especialidad[15]. En consecuencia, la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n exige identificar cu�l es el superior jer�rquico del despacho que profiri� la sentencia de primera instancia. Este an�lisis corresponde exclusivamente al �mbito del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la funci�n de superior jer�rquico respecto del juez que resolvi� el amparo.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en la interpretaci�n del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues el Despacho 004 de Decisi�n de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a se abstuvo de avocar el conocimiento de la impugnaci�n puesta bajo su conocimiento al considerar que carec�a de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta �ltima autoridad decidi� no asumir el conocimiento del asunto al estimar que la impugnaci�n deb�a ser resuelta por el tribunal remitente, por ser la autoridad judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.
(ii) Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[16]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n[17].
(iii) En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la impugnaci�n corresponde a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisi�n recurrida fue adoptada por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras, dicha Sala ostenta la condici�n de superior funcional del juzgado que profiri� el fallo de primera instancia. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 16 de julio de 2026 por la referida autoridad y le enviar� el expediente ICC-5549 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.
(iv) La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
(v) Por �ltimo, se advertir� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de tutela promovido por Javier Alberto Pinilla Espitia en contra la Comisi�n Nacional del Servicio Civil y la Alcald�a Municipal de Ibagu�.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5549 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Despacho 004 de Decisi�n de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5549, carpetas �2. Expediente�, �23001312100120261008402�, �2_Reparto de proceso�, �01PrimeraInstancia.zip�, �C01Principal�, archivo �01.EscritoDeTutela.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital ICC-5549, carpetas �2. Expediente�, �23001312100120261008402�, �2_Reparto de proceso�, �01PrimeraInstancia.zip�, �C01Principal�, archivo �02.AUTOADMITE (7).pdf�.
[6] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5549, carpetas �2. Expediente�, �23001312100220261010202�, �2_Reparto de proceso�, �01PrimeraInstancia.zip�, �C01Principal�, archivo �05.SENTENCIA (5).pdf�.
[7] Expediente digital ICC-5549, carpetas �2. Expediente�, archivo �005Auto Remite- Tutela Provenient Resti Tierras- Folio 362-26�.
[8] Expediente digital ICC-5549, carpetas �2. Expediente�, archivo �23001312100120261008402-116-naDf09cm0OhWPeVwSOaJw_Firmado�.
[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[12] �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�. �nfasis propio.
[13] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[15] Ib.
[16] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[17] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".