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A. 1107/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1107/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1107-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1107/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1107 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4697

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, Cauca.  

 

Magistrado Sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo 

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente  

 

AUTO 

 

 

I.      ANTECEDENTES 

 

1.      El 24 de mayo de 2024, el señor Omar Gómez Mina, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del Cauca - Secretaría de Educación - Oficina del Fondo de Prestaciones del Magisterio por considerar vulnerado el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Narró en su escrito que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, ordenó la nulidad de un acto administrativo proferido por la Gobernación del Cauca y el consecuente reconocimiento de pensión de sobrevivientes a dos menores de edad. Sin embargo, la Gobernación del Cauca, nunca dio cumplimiento a la mencionada providencia. Ante dicho incumplimiento, el señor Omar Gómez Mina, presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición por medio de la página web de la Gobernación del Cauca, el cual nunca fue respondido[1]. En el escrito de derecho de petición, el accionante indicó que las notificaciones relacionadas con el mismo deberían ser enviadas a su dirección de domicilio y residencia en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

 

2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el cual, mediante Auto del 24 de mayo de 2024 remitió la acción constitucional a los juzgados administrativos del distrito judicial de Popayán, Cauca. Estimó que las disposiciones del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 establecen que deben conocer de la acción de tutela, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, en ese sentido, teniendo en cuenta que la presunta vulneración del derecho de petición ocurrió en el departamento del Cauca, son los jueces con jurisdicción en dicho departamento y su capital (Popayán) quienes están llamados a conocer de la acción de tutela[2].

 

3. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, Cauca, el cual, mediante Auto del 27 de mayo de 2024, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. El Despacho señaló que en el Auto 106 de 2023, la Corte Constitucional advirtió que la aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, no otorgan al juez de tutela la facultad de declarar su incompetencia, en la medida de que no constituyen reglas que asignen la competencia del asunto. Finalmente, afirmó que la norma aducida por el juzgado remisor indica que deberán conocer de la acción de tutela los jueces que tengan jurisdicción en el lugar en el que se produjo la presunta vulneración del derecho fundamental o del lugar en donde produce efectos la misma, en este caso, los efectos se producen en el lugar del domicilio del accionante. En consecuencia, concluyó que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, no podía desconocer la competencia del caso bajo estudio con fundamento en reglas de reparto.[3]

 

4. El 28 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] El 5 de junio de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 11 de junio siguiente. 

 

 

II.      CONSIDERACIONES  

 

5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[6] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[7]

 

6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada. 

 

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:  

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[8] 

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[9] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[10] 

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[11]

 

8. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

 

III.  CASO CONCRETO

 

10. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que el lugar en donde se configuró la presunta violación del derecho de petición fue la ciudad de Popayán, Cauca. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, Cauca, aclaró que, de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2020 se deriva que el factor territorial supone la competencia de las autoridades tanto en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, como donde se produzcan sus efectos, y es el accionante quien decide el lugar del trámite de la acción constitucional. Asimismo, refirió que en situaciones de controversia entre los criterios que determinan el alcance del factor territorial, se debe privilegiar la elección realizada por el accionante.

 

11. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.

 

(i) En la ciudad de Popayán, Cauca, tiene sede la Gobernación del Cauca - Secretaría de Educación - Fondo de prestaciones sociales del magisterio, y por lo tanto, en ese lugar se debía emitir respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. Para la Sala Plena, este es el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona por lo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, Cauca es competente para conocer la presente acción de tutela.

(ii) Ahora bien, conforme a los elementos obrantes en el expediente, está claro que la petición registró una dirección física ubicada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca para recibir respuesta. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta podía ser enviada por la entidad accionada a la dirección física ubicada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, ciudad en la que además el accionante indicó se encontraba su domicilio y residencia.

(iii) En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta Corporación considera que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que el señor Omar Gómez Mina escogió la ciudad de Cali para promover la presente acción de tutela y que esta fue repartida al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Cali, la Sala Plena asignará a este último el conocimiento de la misma.

  

12. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Omar Gómez Mina. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

13. Finalmente, esta Sala advertirá al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. 

  

 

IV.    DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE 

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro del expediente ICC-4697. 

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el expediente ICC-4697 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Gómez Mina en contra de la Gobernación del Cauca. 

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, Valle del Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 002ActaReparto (1).pdf

[2] Expediente digital. 003Auto remite por_76001333301920240012

[3] Expediente digital. 004Rechaza.pdf

[4] Expediente digital. Correo ICC 4697.pdf

[5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.