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A. 1107/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1107/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1107-22


Auto 1107/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: CJU-1662

 

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP (en adelante UGPP) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad contra  Janeth Berrío Herrera, con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, la Resolución No. RDP 004281 del 23 de febrero de 2021[1], por la cual la UGPP reconoció el pago del auxilio funerario a favor de la señora Janeth Berrío Herrera, toda vez que la demandada no fue la persona que sufragó los gastos exequiales del señor Álvaro Berrío Cadena. Por esta razón, la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo en comento y, como medida de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas pagadas[2].

 

2. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, despacho que, mediante auto del 7 de mayo de 2021[3], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Lo anterior, por cuanto el causante, el señor Álvaro Berrío Cadena, se desempeñaba como trabajador oficial en la empresa Puertos de Colombia en el cargo de «tarjador», por tanto, y en virtud del artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de asuntos sobre conflictos de carácter laboral que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por esta razón, le es aplicable el régimen general de seguridad social conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numerales 1 y 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, careciendo así de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa.[4]

 

3. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 11 de octubre de 2021[5], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura rechazó la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que la discusión del caso no es la relación laboral que existió entre el causante y la entidad demandante, sino el acto administrativo demandado, del cual se aduce un perjuicio para la entidad y, por tanto, se solicita su nulidad a través de la conocida acción de lesividad. Así pues, en virtud de lo dispuesto en los artículos 138 y 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto[6]. Por tanto, el juzgado decidió proponer conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que dirimiera la controversia propuesta.

 

4. En auto del 3 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió el conflicto de la referencia a la Corte Constitucional para que proceda con lo de su competencia[7].

 

5. El 19 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y repartido al Despacho de la magistrada sustanciadora el 24 de junio de 2022.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

1.1             La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[8], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

 

 

2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte encuentra satisfecho este presupuesto, toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (autoridad de la jurisdicción ordinaria).

 

2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP en contra de la señora Janeth Berrío Herrera y con el que pretende la nulidad de la Resolución No. RDP 004281 del 23 de febrero de 2021[11], por la cual la UGPP reconoció el pago del auxilio funerario a favor de la demandada, sin que, en su criterio, esta hubiese sido la persona que sufragó los gastos funerarios del causante.

 

2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura fundamentó su falta de competencia en el hecho de que el causante, esto es, el señor Álvaro Berrío Cadena, se desempeñaba como trabajador oficial en la empresa Puertos de Colombia en el cargo de «tarjador», por tanto, y en virtud del artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de asuntos sobre conflictos de carácter laboral que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[12]. De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura sustentó su falta de competencia argumentando que la discusión del caso no es la relación laboral que existió entre el causante y la entidad demandante, sino el acto administrativo demandado, del cual se aduce un perjuicio para la entidad y, por tanto, se solicita su nulidad a través de la conocida acción de lesividad. Así pues, en virtud de lo dispuesto en los artículos 138 y 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto[13].

 

2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto y el Juzgado Primero Laboral ambos del Circuito de Buenaventura, Valle.

 

 

 

3.                 Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021[14].

 

3.1 Según lo indicado por esta corporación en el Auto 316 de 2021[15], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[16]. Incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “(…) por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata que en el presente caso:

 

1.                 Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

 

2.                 En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la UGPP con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 004281 del 23 de febrero de 2021[18], por la cual la UGPP reconoció el pago del auxilio funerario a favor de la demandada, sin que, en su criterio, esta hubiese sido la persona que sufragó los gastos funerarios del causante[19].

 

3.                 Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el auto 316 de 2021[20] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por la UGPP se trata de una “acción de lesividad”[21] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

 

4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y comunicar la presente decisión a los interesados en el proceso.

 

IV.            DECISIÓN

V.                

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto y el Juzgado Primero Laboral, ambos del Circuito de Buenaventura, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.

 

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1662 al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y los demás interesados en este proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver folio 2 del expediente digital de la demanda.

[2] Ver folio 4 del expediente digital de la demanda.

[3] Ver folios 1 a 5 del expediente digital (Autodeclarafaltadecompetencia.pdf).

[4] Ib. ídem. Folio 3.

[5] Ver folios 1 a 4 del expediente digital (Autopromueveconflictodecompetencia.pdf).

[6] Ib. Ídem. Pág. 4.

[7] Auto remite conflicto a la Corte Constitucional. Pág. 1.

[8] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[10] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[11] Ver folio 2 del expediente digital de la demanda.

[12] Ver folio 3 del expediente digital (Autodeclarafaltadecompetencia.pdf).

[13] Ver folio 4 del expediente digital (Autopromueveconflictodecompetencia.pdf).

[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[16] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[18] Ver folio 2 del expediente digital de la demanda.

[19] Ver folio 2 del expediente digital de la demanda.

[20] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[21] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).