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A. 1106/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1106/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1106-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1106/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1106 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6787

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Inspección de Policía del municipio de Totoró (Cauca) y el resguardo indígena Paniquitá.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de septiembre de 2024, el señor Francisco Campo Gurrute promovió una querella policiva en contra del señor José Antonio Zambrano Camayo, con el propósito de que se declare que el querellado ejecutó actos de perturbación a la posesión en el predio, denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Tierras Blancas del municipio de Totoró, Cauca, propiedad del querellante[1].

 

2. El demandante indicó que su terreno colinda con el lote del señor José Antonio Zambrano. Manifestó que el señor Zambrano ingresó sin previa autorización a su predio e inició una construcción y actividades de siembra en dicho terreno[2]. En consecuencia, solicitó a la inspección de Policía del municipio de Totoró que se brinde una solución benéfica y la demolición de la vivienda que construyó el querellado[3].

 

3. El 17 de septiembre de 2024, la inspección de Policía del municipio de Totoró admitió la querella y ordenó la realización de una inspección ocular y audiencia pública para el 9 de octubre de 2024. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Policía y Convivencia Ciudadana y la Ley 1801 de 2016[4].

 

4. El 9 de octubre de 2024, la inspección de policía de Torotó llevó a cabo la inspección ocular en el predio del querellante. El inspector de policía registró mediante acta que las autoridades del resguardo indígena Paniquitá participaron en dicha audiencia, solicitaron su suspensión y la realización de una nueva reunión el día 17 de octubre de 2024, al considerar que la querella debía ser resuelta por la autoridad ancestral del resguardo, puesto que el predio objeto de discusión se encuentra dentro de territorio indígena[5].

 

5. El 17 de octubre de 2024, en la misma acta se dejó constancia de que se reunieron la Plana Mayor del resguardo indígena, el Inspector de Policía de Torotó y otras autoridades. Se determinó que el predio presenta problemas de linderos desde hace más de 40 años. Asimismo, se indicó que no se encontró una solución, motivo por el cual se propuso un conflicto positivo entre jurisdicciones[6].

 

6. El 28 de noviembre de 2024, el gobernador del resguardo indígena Paniquitá radicó un escrito ante la inspección de policía de Torotó. En dicho escrito expresó su interés para conocer de la actuación, dado que el predio objeto de la controversia se encuentra dentro del territorio del resguardo indígena y, por tanto, la querella debió ser tramitada ante sus autoridades ancestrales. Por tal motivo, solicitó al Inspector de Policía remitir el expediente a la Corte Constitucional, puesto que se trataría de un conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria[7].

 

7. El 6 de diciembre de 2024, la inspección de Policía de Torotó remitió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante un escrito indicó que se trataba de un proceso por perturbación a la posesión sobre un bien ubicado en el predio del resguardo indígena Paniquitá y que el propósito de la remisión era que la Corte determinara cuál autoridad tiene competencia para conocer del asunto[8].

 

8. El 27 de febrero de 2025, la Corte Constitucional, a través del Auto 235 de 2025 conoció el asunto. En dicha providencia esta Corporación se declaró inhibida sobre el caso de la referencia por incumplimiento del presupuesto subjetivo. Consideró que la Inspección de Policía de Torotó no manifestó de manera clara, formal y explícita si rechazaba o reclamaba el conocimiento del proceso y se limitó a referir en términos genéricos que se cumplieron los requisitos para la configuración del conflicto. Asimismo, determinó que el Inspector de Policía omitió exponer las razones normativas y/o jurisprudenciales por las cuales ostentaría la competencia para dirimir el asunto.

 

9. El 29 de mayo de 2025, el Inspector de Policía de Torotó, envió un escrito al gobernador del resguardo indígena Paniquitá en el que le informó la decisión de la Corte. Asimismo, manifestó su expresa voluntad de conocer y tramitar la querella. Por último, señaló que remitiría de nuevo el expediente a esta Corporación[9].

 

10. El 4 de junio de 2025, la Inspección de Policía de Torotó remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional. En el escrito contextualizó la temática del proceso y manifestó -sin mayores detalles- su expresa voluntad de conocer y tramitar la querella, en los siguientes términos: “remito el proceso en totalidad para que su honorable despacho dirima el conflicto y declare quien tiene el conocimiento sobre el asunto en mención; haciendo énfasis que la Inspección de Policía realizo (sic) expresamente su manifestación y voluntad de conocer y tramitar la Querella por perturbación a la posesión y oponerse a la solicitud del Resguardo Indígena de conocer y tramitar la querella”[10].

 

11. El expediente fue remitido a esta Corporación el 10 de junio de 2025. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de junio de 2025.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13. Este Tribunal ha advertido de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivos, objetivos y normativos[11].

 

14. Presupuesto subjetivo[12]. Para este presupuesto hay que comprobar que (i) la controversia sea suscitada por dos autoridades judiciales que administren justicia; (ii) que pertenezcan a distintas jurisdicciones; (iii) ambas reclamen o nieguen ser competente para asumir el conocimiento del asunto.

 

15. Asimismo, respecto a los asuntos en los que una de las autoridades en conflicto sea una inspección de policía, esta Corporación estableció en el Auto 954 de 2024, que dichas autoridades tienen la facultad de promover o participar en conflictos entre jurisdicciones debido a que, a pesar de que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 haya establecido que son autoridades de naturaleza administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, pueden ejercer funciones jurisdiccionales de manera excepcional y transitoria.

 

16.  En ese sentido, la Corte ha reiterado que cuando se trata de procesos policivos que amparan la posesión, tenencia o servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional. Por tanto, las providencias que dictan son actos jurisdiccionales[13], hacen tránsito a cosa juzgada formal[14] y no son objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15], puesto que las decisiones que adopta constituyen actos de administración de justicia[16].

 

17. En cualquier caso, lo anterior no implica que al adelantar procesos policivos las inspecciones de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas, sino que se revisten de manera transitoria de funciones jurisdiccionales.

 

18. Adicionalmente, esta Corporación ha determinado que, si bien los procesos policivos son autónomos, presentan similitudes en su estructura con aquellos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria civil. De hecho, la Corte ha sostenido que el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil[17] y, por tanto, las normas que lo regulan se deben complementar con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

 

19. Presupuesto objetivo[18]. Para este presupuesto, es necesario que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. De este modo, no se configurará un conflicto cuando: (i) el litigio no está en trámite, no existe o ya finalizó; o (ii) cuando el debate procesal se centre sobre una causa diferente a la jurisdiccional.

 

20. Presupuesto normativo[19]. Este presupuesto se acredita cuando las autoridades han manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Por tal motivo, no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

21. La Corte Constitucional en algunos casos ha flexibilizado el análisis de este presupuesto en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia, cuando, a pesar de las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de estos[20].

 

Caso concreto

 

22. La Sala Plena estudiará el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones de la siguiente forma:

 

Tabla 1. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto.

Presupuesto subjetivo

Se cumple. La Sala observa el cumplimiento de este presupuesto, debido a que tanto la inspección de policía, como el resguardo indígena pertenecen a distintas jurisdicciones y reclamaron de manera expresa el conocimiento del asunto.

Presupuesto objetivo

Se cumple. Existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, esta es la querella policiva presentada por el señor Francisco Campo Gurrute en contra del José Antonio Zambrano Camayo.

Presupuesto normativo

No se cumple. A pesar de que el resguardo indígena Paniquitá expresó la razón de índole constitucional por la cual se considera competente para conocer el asunto, este es el elemento territorial consagrado en el artículo 246 de la Constitución, la Inspección de Policía del municipio de Totoró no expresó ninguna razón de índole normativo que sustente su competencia para conocer del asunto.

 

23. El análisis anterior permite concluir que, si bien la Inspección de Policía de Torotó en el nuevo escrito manifestó de manera formal que reclamaba el conocimiento del proceso, dicha manifestación resulta insuficiente para satisfacer el presupuesto normativo. Para este punto se resalta que para la Corte no es suficiente la sola manifestación de voluntad, sino que también se exige que de manera clara se determinen los argumentos normativos, constitucionales o jurisprudenciales para rechazar o reclamar un asunto desde el punto de vista jurisdiccional. La Sala encuentra que no es posible flexibilizar la interpretación del presupuesto normativo, debido a que no se identifican argumentos que, si quiera de manera aparente, respalden jurídicamente su competencia para conocer el asunto.

24. Sobre este punto, se observa que la Inspección de Policía de Totoró optó por remitir el expediente a la Corte Constitucional sin cumplir los requisitos mínimos exigidos, a pesar de conocer la decisión tomada por esta Corporación en el Auto 235 de 2025[21], en la que se clarificó que, “aun si en gracia de discusión este [presupuesto subjetivo] se concluyera verificado, la inexistencia del conflicto persistiría, ya que tampoco sería posible encontrar acreditado el presupuesto normativo. El inspector de policía también omitió exponer las razones normativas y/o jurisprudenciales por las cuales la jurisdicción ordinaria ostentaría la competencia para dirimir el asunto”.

 

25. En tal sentido, en esta ocasión el suscrito inspector de policía pudo haber desarrollado una argumentación jurídica en la que explicara por qué considera que el asunto se escapa de la competencia de la autoridad ancestral o por qué le corresponde conocerlo en virtud de las funciones que le confiere el ordenamiento jurídico; sin embargo, decidió abstenerse de cumplir su deber o carga mínima de argumentación.

 

26. En consecuencia, la Sala declarará la inhibición respectiva por incumplimiento del presupuesto normativo y devolverá el proceso al despacho remitente. Asimismo, advertirá a la Inspección de Policía del municipio de Totoró (Cauca) que, en lo sucesivo, atienda las decisiones de la Corte en materia de conflictos de jurisdicciones y evite adelantar actuaciones que no cumplan con los requisitos de configuración exigidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, deberá garantizar que su postura sea expresa y cualquier remisión del expediente esté debidamente sustentada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por incumplimiento del presupuesto normativo.

 

Segundo.  REMITIR el expediente CJU-6787 a la Inspección de Policía del municipio de Totoró, Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del proceso policivo.

 

Tercero. ADVERTIR a la Inspección de Policía del municipio de Totoró (Cauca) para que, en lo sucesivo, atienda las decisiones de la Corte en materia de conflictos entre jurisdicciones y evite adelantar actuaciones que no cumplan con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Expediente digital, archivo “QUERELLA POR PERTURBACION.pdf” p.6.

[3] Expediente digital, archivo “QUERELLA POR PERTURBACION.pdf” p.7.

[4] Expediente digital, archivo “QUERELLA POR PERTURBACION.pdf” p.20.

[5] Expediente digital, archivo “QUERELLA POR PERTURBACION.pdf” p.25.

[6] Expediente digital, archivo “QUERELLA POR PERTURBACION.pdf” p.25.

[7] Expediente digital, archivo “QUERELLA POR PERTURBACION.pdf” p. 26.

[8] Expediente digital, archivo “QUERELLA POR PERTURBACION.pdf” p. 4.

[9] Expediente digital, archivo “QUERELLA POR PERTURBACION.pdf” p. 1.

[10] Expediente digital, archivo “OFICIO N° 1250 – 025.pdf”.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[12] Ibid.

[13] Corte Constitucional Autos 905 de 2022, 954 d e 2024 y 235 de 2025.

[14] Corte Constitucional Sentencia C-241 de 2010.

[15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 105.3

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2010.

[17] Ibid.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[19] Ibid.

[20] Corte Constitucional, Autos 433 y 866 de 2021 y 021 de 2025.

[21] La Sala Plena observa que, en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, (i) esta Corporación mediante el Auto 235 de 2025 conoció de un conflicto suscitado entre la inspección de policía del municipio de Totoró y el resguardo indígena Paniquitá y; (ii) se declaró inhibida para conocer del asunto debido a que no se acreditó el presupuesto subjetivo. Por su parte, la presente controversia fue elevada debido a que la inspección de policía del municipio de Totoró el día 29 de mayo de 2025 remitió un nuevo escrito donde manifestó el cumplimiento del presupuesto subjetivo.