Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1106/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1106/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1106-22


Auto 1106/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: Expediente CJU-1654.

 

Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El 18 de diciembre de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) solicitó la nulidad de la Resolución SUB-110244 del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual esa entidad le reconoció la pensión de vejez al señor Julián Arias López[1].

 

2.       Según Colpensiones existen “inconsistencias en el ingreso base de cotización de algunos de los periodos tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, los cuales fueron de soporte y fundamento para el reconocimiento de la prestación reconocida al señor JULIÁN ARIAS LÓPEZ”[2].

 

3.       Por lo anterior, Colpensiones promovió el proceso con el objetivo de obtener la nulidad de la Resolución SUB-110244 del 8 de mayo de 2019. A título de restablecimiento del derecho, la entidad accionante solicitó que se condenara al señor Julián Arias López a reintegrarle lo pagado por concepto de las mesadas pensionales y la indexación correspondiente.

 

4.       Por reparto[3], el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira. Mediante auto del 23 de abril de 2021, esa autoridad declaró la falta de competencia para conocer del asunto[4]. Lo anterior, por cuanto consideró que se trata de una controversia de la seguridad social de un trabajador del sector privado, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, el juez explicó que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los conflictos suscitados entre servidores públicos y la administración, con fundamento tanto en los artículos 2.4 del CPTSS, 104.4 del CPACA y 122 y 123 de la Constitución Política, como en decisiones del Consejo de Estado[5]. En consecuencia, la autoridad judicial remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Pereira (R).

 

5.       Realizado nuevamente el reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Pereira[6]. Por medio del auto del 7 de octubre de 2021, ese juzgado declaró la carencia de competencia para tramitar el asunto. Al respecto, señaló que la acción de lesividad es una facultad otorgada a las entidades del Estado, para demandar sus propios actos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Explicó que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA. Esto independientemente de la calidad del trabajador. También, citó decisiones del Consejo de Estado[7] y de la Corte Constitucional[8]. Por ende, el juez propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte para que lo dirimiera.

 

6.       El 24 de junio de 2022, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10], es necesario que concurran tres presupuestos[11], a saber:

 

i)        Presupuesto subjetivo, el cual consiste en que el conflicto se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones.

 

ii)     Presupuesto objetivo, según el cual debe la controversia suscitar sobre el conocimiento de una causa judicial, en desarrollo en un proceso o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

 

iii)   Presupuesto normativo, a partir del cual se requiere la manifestación expresa de las autoridades en colisión, ya sea reclamando para sí o negando la competencia para conocer el asunto.

 

9.       En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia es entre el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad (jurisdicción ordinaria).

 

10.   En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface, por cuanto el conflicto objeto de decisión se fundamenta en un proceso promovido por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra un acto propio mediante el cual se le reconoció pensión de vejez al señor Julián Arias López.

 

11.   Por último, la Corte encuentra el presupuesto normativo acreditado, ya que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales para negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira se refirió al artículo 2 del CPTSS, al 104 del CPACA, artículos 122 y 123 de la Constitución Política y jurisprudencia del Consejo de Estado Rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Por otro lado, el Juzgado Quinto Laboral de Pereira rechazó la competencia con base en el artículo 138 del CPACA, los autos 432 y 437 del 2021 de la Corte Constitucional y el auto del 12 de febrero de 2018, afirmó esa autoridad que fue reiterado en providencia del 6 de marzo de 2019 y el 4 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

 

Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio.

 

12.   Mediante Auto 316 de 2021[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13.   La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

Caso concreto

 

14.   Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de declarar la nulidad de la Resolución SUB-110244 del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual esa entidad le reconoció la pensión de vejez al señor Arias López.

 

15.   La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.

 

16.   En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

17.    Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.

 

Regla de decisión. Conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo de Pereira) conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB-110244 del 8 de mayo de 2019.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1654 al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, para que continúe con el trámite del proceso radicado con el número 66001333300520210000200 y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Laboral de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo digital  01RemisionDemandaCompetencia.pdf. Pág. 13-28.

[2] Ibid.

[3] Ibid. Pág. 12.

[4] Ibid. Pág. 46.

[5] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Magistrado: William Hernández Gómez Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Demandado: Héctor José Vázquez Garnica.

[6] Archivo digital 03ActaReparto.pdf.

[7] Refirió el auto del 12 de febrero de 2018, y afirmó que es una posición reiterada en providencia del 6 de marzo de 2019 y el 4 de abril de 2019.

[8] Autos 432 y 437 del 2021.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] En ese sentido, no se configura un conflicto entre jurisdicciones cuando: i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Expediente CJU-489. Reiterado, entre otros, en los autos 382 y 384 de 2021.