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A. 1104/23
Auto8 de junio de 2023

Sentencia A. 1104/23

Corte Constitucional·8 de junio de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1104-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

 

La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de una demanda, por medio de la cual se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, por esa vía, se otorgue el reconocimiento de prestaciones laborales y convencionales, cuando se advierte, al menos en principio, que la parte accionante prestó un servicio propio de los trabajadores oficiales, de conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de los servidores públicos de la entidad demandada.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1104 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3041

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de agosto de 2020, el señor Jerónimo Gómez (en adelante, “demandante”), a través de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”), Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital Instituto Materno Infantil, Hospital San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, “MHCP”), con el propósito de que, entre otras, se declare y condene a las accionantes en los siguientes términos:

 

“1. Declarar que entre el demandante y la demandada Fundación San Juan de Dios existió un contrato individual de trabajo a término indefinido.

 

2. Declarar que el contrato de trabajo (...) terminó el 31 de agosto de 1995.

 

3. Declarar que el contrato de trabajo (...) se rigió por lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982 entre la empleadora y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.E. (sic) y en el Departamento de Cundinamarca -Sintrahosclisas (...).[1]

 

 CONDENATORIAS:

 

1. Condenar a las demandadas para que paguen a mi poderdante pensión de jubilación en los términos de su reconocimiento, establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y [Sintrahosclisas] el 9 de junio de 1982 y la Resolución número: 00032 de fecha 14 de agosto de 1995.

 

2. Condenar a las demandas para que paguen a mi poderdante las mesadas pensionales de jubilación causadas y dejadas de pagar desde febrero de 2017, inclusive, hasta cuando se normalice su situación pensional y las que se generen en adelante.

 

3. Condenar a las demandadas para que paguen al demandante la pensión convencional de jubilación en la fecha, forma y cuantía indicados en la Convención Colectiva de Trabajo y Resolución número: 00032 del 14 de agosto de 1995. (...)”[2]

 

2.                 Como sustento de lo anterior, manifestó que trabajó para el Instituto Materno Infantil desde el 23 de mayo de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1976, y desde el 16 del mismo mes y año hasta el 31 de agosto de 1995, períodos durante los cuales hubo sustitución patronal entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios. Igualmente, refirió que, el 9 de junio de 1982, esta última entidad y Sintrahosclisas celebraron convención colectiva de trabajo (en adelante, “CCT”), que vinculó al demandante con la Fundación San Juan de Dios (en adelante, “SJD”). Además, precisó que durante el tiempo que estuvo vinculado con la demanda ostentó la calidad de “trabajador del sector privado” y desempeñó los cargos de “ayudante de lavandería y camillero”[3].

 

3.                 En cuanto su situación pensional, en concreto, el señor Gómez refirió que: (i) en Resolución No. 00032 de agosto 14 de 1995, la Fundación SJD le otorgó la pensión de jubilación, en los términos de la CCT, artículos 30 y s.s., y con una tasa de reemplazo del 75% sobre el salario que devengaba mensualmente; (ii) disfrutó de esta prestación hasta enero de 2017[4]; (iii) en la Resolución No. 816 de diciembre 12 de 2016, modificada por la Resolución No. 066 de febrero 7 de 2017, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación SJD y Hospitales: Instituto Materno Infantil - Hospital SJD conmutó con Colpensiones el pago de la jubilación convencional del demandante, a partir de febrero de 2017, y le atribuyeron a la prestación la calidad de “compartida”; y (v) Colpensiones no le ha pagado ninguna de las mesadas pensionales conmutadas, por cual se adeudan los períodos de febrero de 2017 a marzo de 2020, junto con los correspondientes intereses moratorios.

 

4.                 Sostuvo que las cotizaciones realizadas al otrora Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”), mientras estuvo vinculado a la Fundación SJD, no fueron aplicadas para el reconocimiento de una pensión de vejez. A su turno, la CCT no contempla la compartibilidad de la jubilación convencional reconocida en 1995 con la reconocida por el ISS en el 2009. Por estas razones, aseveró que las entidades demandadas están obligadas a pagar de forma plena la pensión de jubilación convencional y/o a conmutarla en la misma condición, pues no se trata de una subrogación de la pensión. Agregó que, a su juicio, la pensión conmutada es compatible con cualquier otra pensión de vejez reconocida o que se llegue a reconocer. Finalmente, concluyó que lo dispuesto por la sentencia SU-484 de 2008, que amparó los derechos de los trabajadores “vinculados” a la Fundación SJD, no es aplicable a su caso, pues no ostenta la calidad de trabajador de la entidad mencionada desde el año 1995.

 

5.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 4 de febrero de 2022, entre otras cosas, dispuso admitir la demanda presentada por el señor Gómez, vincular a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (en adelante, “UAEPDC”)[5], y correr traslado a las demandadas y terceros con interés, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

6.                 En atención a lo anterior, se presentaron los siguientes escritos de contestación de la demanda: (i) la UAEPDC se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque, a su juicio, no le aplica al accionante la compatibilidad de la pensión extralegal de jubilación y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones (art. 128 de la CP, art. 5º del Decreto 2879/85), sino la compartibilidad de la primera prestación, en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990. (ii) Colpensiones también se opuso a lo solicitado en la demanda. Entre otros aspectos, reconoció que durante el tiempo que el demandante trabajó al servicio de la Fundación SJD, esta operó como empresa del sector privado. Asimismo, informó que, en Resolución No. 53035 de 2009, esta entidad le otorgó al actor una pensión de vejez, circunstancia por la cual se imposibilitó que se le siguiera pagando la pensión de jubilación conmutada, en virtud del mandato del artículo 128 de la Constitución.

 

7.                 Por otra parte, (iii) el MHCP solicitó desestimar las pretensiones, al estimar que el actor no es beneficiario de la CCT. Asimismo, presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva e invocó los deberes específicos del MHCP conforme con lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008. A su turno, (iv) el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación SJD y los hospitales manifestaron su oposición a todo lo reclamado por el demandante. Negaron la existencia de un contrato de trabajo con el señor Gómez y, en su lugar, se afirmó que se trató de una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción propia de los “empleados públicos”, tal y como lo determinó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró que la Fundación SJD tiene la naturaleza de establecimiento público, y lo reiteró este tribunal en la sentencia T-121 de 2016.   

 

8.                 En auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos para que se repartiera entre los juzgados de lo contencioso administrativo. A su juicio, el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, por las siguientes razones: (i) por la calidad de establecimiento público del orden departamental de la Fundación SJD y por la vinculación de sus funcionarios como empleados públicos, salvo los casos de los trabajadores oficiales (Ley 10/90, art. 26 y Consejo de Estado, sentencia del 8/03/05); y (ii) por la naturaleza de las funciones propias del cargo de camillero que desempeñó el actor en dicha fundación[6]. En consideración de lo anterior, y en aplicación del artículo 104.4 del CPACA, concluyó que este conflicto suscitado en el marco de la relación legal y reglamentaria entre el actor y el Estado corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”).

 

9.                 El asunto bajo examen le fue asignado al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C. En auto de 30 de septiembre de 2022, el juez declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y, por consiguiente, propuso el conflicto de jurisdicciones de la referencia[7]. En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación para lo de su competencia.

 

10.            La citada decisión se fundamentó en las siguientes razones: (i) el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 2008, señaló que “los respectivos códigos de una y otra jurisdicción [JOL y JCA] señalan para cada uno de [los vínculos laborales o de empleo público] las reglas de competencia”; (ii) los artículos 104.4 y 155.2. del CPACA, en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) establecen que los conflictos derivados del contrato de trabajo corresponden a la JOL; (iii) parte de la discusión se centra en la existencia del contrato de trabajo, por lo cual el juez laboral no ha debido a priori desestimar tales pretensiones, sino resolver ese asunto en la sentencia[8]; (iv) las demandadas no propusieron la excepción de la falta de competencia; (v) el actor tiene la calidad de trabajador oficial, pues se benefició de la CCT de 1982, lo cual no se predica de los empleados públicos[9], además que adquirió derechos laborales en virtud de del contrato de trabajo con la Fundación SJD; (vi) en auto 347 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia similar al presente, en el que dispuso la remisión del asunto a la JOL; (vii) según la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia de estos casos radica en la JOL[10]; (viii) la controversia en cuanto a la pensión extralegal es consecuencia del vínculo laboral mencionado, por lo tanto el juez laboral mantiene su competencia en el asunto[11].[12]

 

11.            El 18 de octubre de 2022, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá remitió el expediente a esta corporación, siendo asignado el 5 de mayo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[13].

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

12.            Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.

 

13.            Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

14.            En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

15.            Naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y la vinculación de sus trabajadores. Reiteración de jurisprudencia. En el auto 242 de 2022, al resolver un conflicto entre la JOL y la JCA suscitado con ocasión de una demanda con supuestos fácticos y jurídicos similares a los del asunto de la referencia, esta corporación se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la otrora Fundación SJD y la vinculación de sus trabajadores. En concreto, señaló que:

 

“(...) la Sala reitera el criterio en virtud del cual, por regla general, los trabajadores de la entonces Fundación San Juan de Dios se vincularon como empleados públicos. En efecto, conforme a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que anuló los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuaron siendo establecimientos de beneficencia estatales del establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca. De este modo, por regla general sus empleados se rigen por la Ley 10 de 1990, el Decreto 3135 de 1968 y demás normas concordantes, salvo que se corrobore que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales o tienen una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” (énfasis por fuera del texto original).

 

16.            La Corte arribó a la anterior conclusión a partir del análisis de la creación de la Fundación SJD y de los pronunciamientos judiciales emitidos en esta materia por los órganos de cierre de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo, constitucional y ordinaria, en su especialidad laboral. Sobre este particular, por su pertinencia para la solución del caso concreto, se destacan estas consideraciones:

 

“18. Creación de la Fundación San Juan de Dios[19]. A partir del Decreto 290 de 1979, se empezó a hacer referencia a la Fundación San Juan de Dios[20]. Esto, con fundamento, entre otros, en el artículo 650 del Código Civil[21]. Conforme al artículo 2 de esa norma, dicha fundación se regiría ‘por los estatutos o reglas de administración que el Gobierno Nacional adopte por norma posterior’. Además, su artículo 4 dispuso que los establecimientos hospitalarios de la fundación, esto es, el Hospital General y el Instituto Materno Infantil formarían ‘parte del Sistema Nacional de Salud en las condiciones previstas en la legislación vigente’. Los estatutos de la fundación fueron adoptados mediante los Decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998.

 

19. Anulación de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los referidos decretos. (...)

 

20. La anulación de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 produjo efectos ex tunc. Incidencia en la vinculación de los empleados de la Fundación San Juan de Dios. La Corte Constitucional[22], la Corte Suprema de Justicia[23] y el Consejo de Estado[24] han señalado que la anulación de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 produjo efectos ex tunc. Por tal razón, esta retrotrae la situación en que se encontraba dicha fundación antes de la expedición de los decretos anulados, esto es, a establecimiento de beneficencia estatal del establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que dichos efectos no permiten que se desconozcan y modifiquen las situaciones jurídicas consolidadas, las cuales ‘[c]onfiguran derechos adquiridos’ que se entienden incorporadas válida y definitivamente “al patrimonio de una person[25]. Por tanto, ‘escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional’[26].

 

21. Con fundamento en lo anterior, las altas cortes han concluido que los trabajadores de la entonces Fundación San Juan de Dios fueron vinculados, por regla general, como empleados públicos, siendo excepcional la vinculación como trabajadores oficiales. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘a pesar de encontrarse acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público del nivel departamental en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales (…)’[27].

 

22. Por su parte, el Consejo de Estado ha manifestado, con base en la sentencia SU-484 de 2008 y la sentencia de esa Corporación, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que con ocasión de la nulidad de los aludidos decretos, los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios -por regla general- se consideran empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales. Su régimen prestacional es el previsto para los empleados públicos del orden nacional conforme se desprende de la parte final del artículo 30 de la Ley 10 de 1990’[28]. (...)”

 

17.            En esta misma línea, este tribunal ha reiterado que “el Hospital San Juan de Dios, jurídicamente, nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo con las actividades o funciones desempeñadas”[29]. Asimismo, ha sido enfática en señalar que “las personas que hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva”[30].

 

18.            Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias laborales de trabajadores vinculados a la extinta Fundación San Juan de Dios. Con el objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda de carácter laboral contra la Fundación SJD es necesario definir la naturaleza de la vinculación laboral, de conformidad con las normas especiales aplicables a la entidad demandada. En este sentido, la Corte ha señalado que, por regla general, la competencia de la JCA se circunscribe a las controversias que se origen de una relación legal y reglamentaria, esto es, la de los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente para conocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, la de los trabajadores oficiales.

 

19.            Así lo determinó en el auto 242 de 2022, al conocer de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 14 Administrativo de la misma ciudad relacionado con el conocimiento de una demanda interpuesta por un extrabajador de la Fundación SJD, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconociera y ordenara el pago de unas prestaciones sociales. En dicha ocasión, la Corte fijó la siguiente regla:

 

“Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer una demanda laboral, por medio de la cual se pretende el reconocimiento de derechos laborales de carácter legal y convencional, cuando se advierte, al menos prima facie, que la parte accionante no prestó un servicio reservado a los trabajadores oficiales[31], de conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de los servidores de la entidad pública demandada.”

 

20.            Con fundamento en lo anterior, en ausencia de elementos que demostraran la calidad de trabajador oficial y en atención a que, conforme con la jurisprudencia decantada, por regla general, los servidores vinculados con la Fundación SJD prestaron sus servicios como empleados públicos, la Corte dirimió este conflicto, en el sentido de remitir el expediente al juzgado administrativo para lo de su competencia. Las premisas sobre las cuales se adoptó tal determinación, que sirven de parámetro para la resolución del conflicto de jurisdicciones bajo examen, se resumen en el siguiente esquema[32]:

 

JCA

JOL

Empleado público

Trabajador oficial

§     CPACA, art. 104, establece que la JCA está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

§     CPACA, art. 104.4, estipula que le asiste a la JCA el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

 

§     CPACA, art. 105.4, dispone que la JCA no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

§     CPACA, art. 155.2, prescribe que los jueces administrativos conocerán de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

§     Ley 270 de 1996, art. 12, la JOL conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción.

 

§     CPTSS, art. 2, numerales 1º y 5º, señalan que la JOL es competente para conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

21.            Aunado a lo anterior, en el auto 242 precitado, la Corte acudió a lo dispuesto en los autos 796 y 1171 de 2021, por medio de los cuales se resolvieron conflictos entre jurisdicciones originados por demandas laborales presentadas contra una empresa social del estado y un establecimiento público, respectivamente. Si bien en tales providencias el extremo pasivo del litigio no fue la Fundación SJD, estas se invocaron como un antecedente jurisprudencial relevante debido a que para dirimir las controversias fijaron el siguiente criterio: “(…) sin perjuicio de la vinculación formal que haya existido con una entidad pública, para efectos de determinar la competencia, [se] debe tener en cuenta las normas especiales que establecen el tipo de vinculación laboral aplicable a las entidades demandas[33]

 

22.            En este sentido, en cuanto al régimen jurídico aplicable a la Fundación SJD[34], cabe señalar que Ley 10 de 1990, en el artículo 26, establece que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”. (énfasis por fuera del texto original). Con el propósito de comprender el significado de servicios generales mencionado en la disposición en cita, la Corte ha considerado pertinente acudir a lo señalado para tales efectos por el Ministerio de Salud (circular No. 12 del 6 de febrero de 1991) y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el caso de las empresas sociales del estado[35]. En concreto, precisó que se entiende por servicios generales “aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras” (énfasis por fuera del texto original).

 

23.            Aunque en el auto 1528 de 2022 se resaltó que las funciones de camillero podrían no ser simplemente de carácter operativo dada su relación con la prestación del servicio de salud, el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se diferencia de aquel, pues se advierte que, en esta controversia, el demandante transitó por varias labores durante su vínculo con la SJD, debido a que se desempeñó como ayudante de lavandería (labor manual de naturaleza operativa), y también desempeñó las funciones de camillero (traslado de pacientes). En ese orden de ideas, para la Sala resulta relevante que, de acuerdo con los soportes del expediente, las laborales que inicialmente desempeñó el demandante al vincularse a su trabajo fueron las primeras, es decir, las de ayudante de lavandería[36].

 

24.            Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que hace parte de la JOL y, del otro, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la JCA. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demanda laboral de mayor cuantía presentada por el señor Jerónimo Gómez contra Colpensiones, Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, MHCP y Hospitales Instituto Materno Infantil y San Juan de Dios, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación SJD y se reanude el pago de la pensión de jubilación convencional, en las condiciones otorgadas en 1995.  

 

25.            Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 y 155.2 del CPACA, los numerales 1º y 4º del artículo 2 del CPTSS, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y esta corporación.

 

26.            Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, la Sala Plena advierte que, en este caso el auto 242 de 2022 antes citado constituye un antecedente relevante, pues al igual que fue analizado en esa providencia, el asunto objeto de controversia corresponde a una demanda laboral cuyo fin es obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación SJD en liquidación y, como consecuencia de ello, la reanudación del pago de la pensión de jubilación convencional, en las condiciones bajo las cuales le fue otorgada en 1995[37]. En contraste, la entidad que actúa en representación de la fundación mencionada se opone a lo pretendido, con el argumento de que el reclamante ostentó la calidad de empleado público, debido a que su vinculación se dio mediante una relación legal y reglamentaria.

 

27.            Frente a lo anterior, la Sala constata que la JOL es la competente para conocer del presente asunto, pues observa que, en principio, la naturaleza del vínculo laboral del señor Gómez con la Fundación SJD se dio en términos de un contrato de trabajo[38], del cual se derivaron los beneficios de la CCT[39], como lo es el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en 1995. Además, en ejecución de dicho contrato, el demandante habría desempeñado las funciones propias de un trabajador oficial de un establecimiento público, como sería el desempeño de actividades de lavandería y como camillero, que se relacionan directamente con los “servicios generales” requeridos para el funcionamiento de dicha institución de salud (supra, núm. 22).  

 

28.            De esta manera, la situación particular del demandante no se enmarca en la regla general del tipo de vinculación que tuvieron los funcionarios de la Fundación SJD, pues no se acreditó que este hubiera desempeñado funciones propias de un empleado público, en los términos de la Ley 10 de 1990. Por ello, la Sala no comparte la aproximación que hizo el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. a la vinculación laboral del accionante, en el sentido de señalar que, pese a que se acreditó que había trabajado como ayudante de lavandería y camillero, no se podía reconocer la calidad de trabajador oficial, porque el primero implicaba tener un conocimiento mínimo para la atención en el servicio de salud.

 

29.            Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que la demanda laboral que suscitó este conflicto entre jurisdicciones le corresponde tramitarla al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-3041 a dicha autoridad, para que continúe el trámite del proceso que corresponda. Igualmente, le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

30.            Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de una demanda, por medio de la cual se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, por esa vía, se otorgue el reconocimiento de prestaciones laborales y convencionales, cuando se advierte, al menos en principio, que la parte accionante prestó un servicio propio de los trabajadores oficiales, de conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de los servidores públicos de la entidad demandada.

 

III.           DECISIÓN

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jerónimo Gómez contra Colpensiones, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, los Hospitales Instituto Materno Infantil y San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3041 al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En este mismo sentido, el demandante formuló múltiples pretensiones: “4. Declarar que la situación pensional (...) fue resuelta de manera definitiva por la demandada Fundación San Juan de Dios desde el 14 de agosto de 1995, con la expedición de la resolución número: 00032, reconocedora de la pensión convencional de jubilación. 5. Declarar que la pensión extralegal de jubilación reconocida por la [demandada] (...) constituye derecho adquirido.  6. Declarar que aunque la pensión convencional de jubilación fue reconocida siendo el 14 de agosto de 1995, el derecho fue adquirido y consolidado desde el 9 de junio de 1982 (...) 7. Declarar que ni el contrato de trabajo, ni la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, ni la resolución número: 0032 de agosto 14 de 1995 con la que fue reconocida la jubilación convencional (...) contemplan ni autorizan, de manera expresa, la compartibilidad de la jubilación extralegal con el Instituto del Seguro Social – ISS, hoy [Colpensiones], ni con ninguna otra pensión legal o extralegal. 8. Declarar que la pensión de jubilación reconocida (...) no es compartible con [Colpensiones]. 9. Declarar que dentro del sub examen no se encuentra reunidos los presupuestos que, consagrados en los acuerdos: 029 del 26 de septiembre de 1985 decreto 2879 de 1985, artículo 5º, inciso 1º; acuerdo 049 de febrero 1º de 1990, aprobado Decreto 758 de abril  11 de 1990, permiten la compartibilidad pensional. 10. Declarar que la pensión extralegal de jubilación reconocida (...) es compatible con la pensión legal de vejez que se haya reconocido y/o se haya de reconocer al demandante. 11. Declarar que la resolución (...) que (...) reconoció pensión convencional de jubilación al demandante es firme, tiene efectos de cosa juzgada y la ampara el denominado principio de seguridad jurídica. 12. Declarar que la sentencia SU-484 de 2008 (...) fundamento de la Resolución número 816 del 12 de diciembre de 2016, modf. Acto administrativo: 066 del 7 de febrero/2017, expedida por Colpensiones y contentiva de una conmutación pensional no es aplicable al caso de mi representado. 13. Declarar que la resolución 816 del 12 de diciembre de 2016 (...) expedida por Colpensiones y contentiva de una conmutación pensional compartida no genera efectos legales respecto de la jubilación convencional reconocida a mi procurado por la [demandada] mediante resolución número: 00032 de agosto 14 de 1995.  14. Declarar que como consecuencia de lo anterior, la situación pensional de mi asistido debe volver al estado en que se encontraba antes del proferimiento y aplicación de la resolución: 816 del 12 de diciembre de 2016, Modf. Acto administrativo: 066 del 7 de febrero/2017, expedida por Colpensiones. 15. Declarar que la conmutación no es subrogatoria de la obligación pensional del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios con Colpensiones. 16. Declarar que la conmutación pensional celebrada entre [las entidades mencionadas] (...) no faculta a la aseguradora para cesar el pago de la jubilación a mi poderdante, ni para compartirla y/o declarar su compartibilidad. 17. Declarar que la resolución número: 816 (...) expedida por Colpensiones y contentiva de la conmutación pensional no implica subrogación pensional. 18. Declarar que la jubilación convencional conmutada, debe continuar pagándose a mi mandante en los términos indicados en la Resolución número: 00032 de fecha 14 de agosto de 1995, expedida por la Fundación San Juan de Dios, por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o el Ministerio de Hacienda (...)” Expediente digital CJU-3041. Archivo: “01Expediente.pdf”, pp. 1 a 3.

[2] Adicionalmente, solicitó: “4. Condenar a las demandadas para que junto con las mesadas pensionales adeudadas pague a mi representado los intereses moratorios causados, liquidados a la tasa máxima legal permitida y la correspondiente indexación.  5. Condenar a las demandadas para que en caso de persistir la necesidad de conmutar la pensión convencional de mi procurado, lo hagan con cargo pleno a la ex empleadora, en la medida que no opera la compartibilidad respecto de la pensión de vejez que eventualmente deba reconocer Colpensiones. 6. Condenar a la demandada para que pague por las costas y gastos generados por este proceso, así como por las agencias en derecho oportunamente liquidadas por su señoría.” Ibíd.

[3] Expediente digital CJU-3041. Archivo: “01Expediente.pdf”, p. 3.

[4] El demandante manifestó que las mesadas pensionales fueron pagadas inicialmente por la Fundación SJD y después por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ibíd.

[5] Así lo dispuso el juez mencionado con base en lo establecido en la Ordenanza Departamental 23 del 30 de noviembre de 2016, Decreto 303 del 4 de octubre de 2017, artículo 2, parágrafo 1. Expediente digital CJU-3041. Archivo: “07AutoAdmiteVincula.pdf”, p. 1.

[6] Con base en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 88772, del 11 de agosto de 2021, el juzgado ordinario laboral afirmó que “respecto al cargo de camillero, la Corte [Suprema de Justicia] ha concluido que esta es una labor asistencial, la cual requiere un mínimo de conocimientos relativos a la atención prioritaria, y, por lo tanto, es ajena a las funciones de mantenimiento de la planta física y de servicios generales.” Expediente digital CJU-3041. Archivo: “16AutoRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf”.

[7] Expediente digital CJU-3041. Archivo: “20AUTOSDEL30DESEPTIEMBREDE2022.pdf”.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 11 de agosto de 2021, Radicado No. 88772.

[9] Consejo de Estado, sentencia del 1º de septiembre de 2014.

[10] Consejo Superior de la Judicatura, sentecia de 17 de marzo de 2010, Radicado No. 11001010100020100071200.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia con radicado 76001-23-31-000-2010-01238-02 (450-2020) del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

[12] Mediante escrito de 5 de octubre de 2022, el apoderado del demandante solicitó al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C. que el asunto siguiera siendo tramitado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto estaba acreditada la calidad de trabajador oficial del actor. Expediente digital. CJU-3041. Archivo: “19 MEMORIAL INTERVENCIÒN.pdf”.

[13] Expediente digital. CJU-3041 Archivo: “03CJU-3041 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] En relación con la historia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, ver sentencia SU-484 de 2008.

[20] En el Decreto 290 de 1979 se hace referencia a la “Fundación” o a la “Fundación San Juan de Dios” en distintos artículos. En sentencia de 24 de septiembre de 2019, rad. 60095, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado”. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante auto 268 de 2016, señaló lo siguiente: “En efecto, la Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido el carácter de “fundación de beneficencia” en los términos del artículo 650 del Código Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca”

[21] “ARTICULO 650. <NORMATIVA DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA>. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión”.

[22] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2008.

[23] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia de 30 de mayo de 2018, Rad. No. 57031.

[24] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 1 de septiembre de 2014. Rad. No. 2010-00903-01.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997. Corte Constitucional, Sentencias SU-484 de 2008 y T-121 de 2016.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2016. Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 15 de abril de 2010, Rad. 01-0592-09.

[27] Sala de Casación Laboral, sentencia de 29 de mayo de 2019. Rad. No. 61170. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencia de 3 de julio de 2019. Rad. No. 67438. Sentencia de 27 de noviembre de 2019. Rad. No. 69321. Sentencia de 7 de julio de 2020. Rad. No. 66524. Sentencia de 23 de marzo de 2021, Rad. No. 65202.

[28] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 1 de septiembre de 2014. Rad. No. 2010-00903-01.

[29] Sentencia T-121 de 2016. En el mismo sentido ver, entre otros, el auto 268 de 2016.

[30] Ibíd.

[31] Corte Constitucional, auto 796 de 2021. Expediente CJU-498.

[32] En el auto 242 de 2022 se invocó como fundamento normativo las normas del CCA por cuanto la demanda que suscitó el conflicto de jurisdicciones se interpuso antes de que entrara en vigor el CPACA. Para los efectos de esta decisión, se citan las reglas de competencia previstas en este último cuerpo normativo, como quiera que la demanda objeto de examen se interpuso en el año 2020.

[33] Ibíd.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2016.

[35] Corte Constitucional, auto 491 de 2021.

[36] Expediente digital CJU-3041. Archivo: “01Expediente.pdf”, p. 114.

[37] En este sentido, expresamente, el demandante manifestó que: “Distinto a lo advertido por el señor Juez treinta y tres (33) Laboral del Circuito de esta capital en auto del 15 de julio año avante, lo que se pretende dentro de este asunto no es el reconocimiento de una pensión de jubilación, sino la reactivación del pago de las mesadas pensionales de jubilación de mi poderdante, derivadas de reconocimiento que mediante resolución número: 032 del 14 de agosto de 1995 le hiciera la Fundación San Juan de Dios y que la demandada no ha pagado desde cuando entre el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta fundación y la demandada se celebró un contrato de conmutación pensional, esta entre otras pretensiones.” Expediente digital CJU-3041. Archivo: “19 MEMORIAL INTERVENCIÒN.pdf.” p. 3.

[38] En ese sentido, el juzgado administrativo refirió que, en lo relativo al contrato laboral emanado de la convención colectiva, en sentencia del 1° de septiembre de 2014, el Consejo de Estado aclaró que los empleados públicos del Hospital San Juan de Dios no podían suscribir ni beneficiarse de ninguna convención Colectiva de Trabajo pactada con posterioridad al año 1979. De lo anterior, y dado que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación en 1995, es dado colegir que, en principio, la vinculación laboral con la anotada fundación se habría dado en los términos de un contrato de trabajo.

[39] Expediente digital CJU-3041. Archivo: “01Expediente.pdf”, p. 28 a 48.