Auto 1104/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1598
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de abril de 2021, la Fiscalía 16 Especializada Contra el Narcotráfico presentó escrito de acusación en contra de los señores Narcilo López (en adelante NL), Enrique Cuero (en adelante EC) y Helver Rentería (en adelante HR) por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (arts. 376, inciso 1° y 384, numeral 3° del Código Penal)[1]. Según la fiscalía, el 4 de octubre de 2020, en el municipio de Buenaventura fueron aprehendidos los investigados, al ser sorprendidos cuando se transportaban en altamar a bordo de una (1) motonave tipo Flipper color gris con franja azul sin nombre, en el sector conocido como Bocas de Yurumangui, ( ) unos costales unos de color negro y otros de color rojo, los que contenían unos paquetes rectangulares sospechosos de ser estupefacientes, los cuales mediante identificación preliminar arrojaron cocaína en cantidad de mil ciento treinta y seis (1136) kilos[2].
2. En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, la defensa del imputado EC impugnó la competencia del juzgado para conocer de la actuación y solicitó que ésta sea trasladada al superior encargado de dirimir el asunto[3]. En concreto, argumentó que, al momento de la captura de su defendido, éste era miembro activo del resguardo indígena Jooin Durr, ubicado en el kilómetro 15 del corregimiento de Zacarías en el Río Dagua, por lo cual el trámite del proceso le corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena[4]. Por su parte, la Fiscalía[5] y el Ministerio Público[6] se opusieron a dicha solicitud.
3. A juicio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, no existía argumento alguno para no conocer de la actuación, sin embargo decidió ordenar la remisión del proceso a esta corporación. Luego de señalar las reglas aplicables frente a la Jurisdicción Especial Indígena, el mencionado juzgado concluyó que era competente para tramitar el proceso, entre otras, porque no tiene conocimiento de la situación que se presentó cuando se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor EC y, además, al momento de su captura, éste informó que vivía en el barrio Los Laureles del municipio de Buenaventura, lugar muy distante del resguardo indígena[7].
4. Una vez remitido el asunto a la Corte, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
5. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
6. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
7. Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia; o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial; o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[15]. Al respecto, en jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que: el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[16].
8. Caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En efecto, ante la impugnación de la competencia presentada por la defensa de uno de los investigados, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, estimó ser competente para conocer del asunto y dispuso la remisión de la actuación a esta corporación, sin que existiese pronunciamiento alguno de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, en el que reclamen para sí o nieguen la competencia para asumir la investigación adelantada en contra del señor EC, en cuyo favor se invocó la procedencia de la justicia especializada. Por ende, al no existir un conflicto entre dos autoridades judiciales, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1598 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01070421ESCRITO DE ACUSACION Buenaventura 202000533.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital, archivo 25151021Acta2302020-00533-00.pdf.
[4] Al respecto, citó las sentencias T-921 de 2013 y T-208 de 2019.
[5] Resaltó que no está acreditada la condición de indígena del investigado y que, en atención a las circunstancias en las que se realizó su aprehensión, no es posible establecer el fuero indígena.
[6] Destacó las condiciones que, en su opinión, deben acreditarse frente al fuero: (i) la calidad de indígena del sujeto activo, (ii) la calidad de indígena del sujeto pasivo, (iii) la necesidad de que los hechos hayan ocurrido en territorio indígena y (iv) que se ajusten a su cosmovisión.
[7] Sobre el particular, entre otras, citó la sentencia T-921 de 2013.
[8] Expediente digital, archivo CJU-0001598 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[14] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.
[16] Corte Constitucional, auto 315 de 2021.