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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1102/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnaci�n presentada
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1102 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5542
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Monter�a y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. El se�or Pedro Jos� El�as Pe�a instaur� una acci�n de tutela en contra la Nueva EPS por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f�sica, dado que no le hab�a entregado m�ltiples insumos y medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece. Por lo anterior, solicit� que se le ordenara a la entidad hacer la entrega de dichos elementos[1].
2. Actuaciones procesales relevantes. El 11 de marzo de 2026, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a[2]. En la misma fecha, la autoridad judicial admiti� la acci�n de tutela y le dio traslado a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presentaci�n del amparo[3]. El 25 de marzo de siguiente, el juzgado concedi� el amparo de los derechos fundamentales invocados y le orden� a la Nueva EPS que entregara los insumos requeridos por el afiliado[4].
3. El 1 de junio de 2026, el accionante le present� al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a un incidente de desacato, en el que solicit� que se cumpliera con la orden emitida por el despacho[5]. En Auto del 2 de junio siguiente[6], la autoridad judicial requiri� al agente interventor de la Nueva EPS, a la gerente zonal de la entidad y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el t�rmino de 48 horas, acreditaran el cumplimiento de la orden judicial.
4. En Auto del 5 de junio de 2026[7], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a advirti� que, vencido el t�rmino otorgado por el despacho, ninguna de las autoridades alleg� informaci�n que permitiera evidenciar el cumplimiento del fallo. Por lo anterior, resolvi� dar apertura al incidente de desacato y le otorg� un t�rmino de tres d�as a las autoridades para que informaran las razones por las cuales no hab�an dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 25 de marzo de 2026.
5. Posteriormente, el 22 de junio de 2026[8], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a sancion� al agente interventor de la Nueva EPS y a la gerente zonal de la entidad con una multa equivalente a tres salarios m�nimos legales diarios vigentes, que deber�an consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en una cuenta del Banco Agrario de Colombia. Asimismo, remiti� la actuaci�n a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Monter�a para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
6. Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Monter�a[9], Sin embargo, mediante Auto del 25 de junio de 2026[10], la autoridad judicial declar� su falta de competencia, pues consider� que el asunto deb�a ser conocido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para sustentar esta decisi�n, indic� que, seg�n el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024[11], el superior jer�rquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restituci�n de tierras de monter�a es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia. Agreg� que, en la providencia ATC077-2026 de la Corte Suprema de Justicia se lleg� a la misma conclusi�n.
7. Segunda autoridad en conflicto. El expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, en Auto del 15 de julio de 2026[12], declar� su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencias y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. El despacho estim� que, con fundamento en los art�culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, �la sanci�n que se impone en el incidente de desacato, antes de ser aplicada efectivamente, debe objeto de consulta ante el superior jer�rquico, quien decidir� dentro de los tres d�as siguientes si debe revocarse la sanci�n, y se har� en efectivo devolutivo� (subrayado del texto). Asimismo, seg�n el par�grafo �nico del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, �la segunda instancia de los procesos que conocen los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponder� al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia�.
8. Remisi�n a la Corte Constitucional. El 15 de julio de 2026, el asunto fue remitido a la Corporaci�n, el 23 de julio siguiente, se reparti� el expediente al despacho y se envi� para su sustanciaci�n[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[16].
10. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre tribunales de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad civil. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
11. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[17] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[18] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[19].
12. Factor funcional. Esta Corporaci�n ha precisado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio org�nico y funcional. Esto significa que la impugnaci�n del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, seg�n la jurisdicci�n y especialidad del juez que decidi� en primera instancia, act�a como su superior funcional[20]. De ah� que el superior �correspondiente� no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicci�n constitucional, sino aquel que ocupa esa posici�n dentro de la estructura ordinaria de competencias aplicable al despacho que profiri� la decisi�n.
13. Esta regla tambi�n resulta aplicable al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. En efecto, el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanci�n debe ser consultada ante el superior jer�rquico. A partir de una lectura sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del mismo decreto, la Corte ha sostenido que dicha consulta corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jer�rquico funcional del juez que conoci� la tutela en primera instancia y profiri� el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece[21].
14. En consecuencia, cuando se discute la autoridad competente para conocer la consulta de una sanci�n por desacato, el an�lisis debe atender al superior funcional del despacho que impuso la sanci�n, no a reglas generales o indistintas de reparto. Adem�s, si existen varias autoridades que puedan ostentar esa condici�n, el conocimiento debe mantenerse en cabeza de aquella a la que primero se le reparti� el asunto. Finalmente, la Corte ha aclarado que el principio de perpetuatio jurisdictionis propio de la acci�n de tutela no implica que la autoridad que conoce la consulta deba ser necesariamente la misma que conoci� una eventual impugnaci�n del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas, aunque vinculadas al mismo tr�mite constitucional[22].
III. CASO CONCRETO
15. Configuraci�n de un conflicto de competencia. La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor funcional. La controversia surgi� en el grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta dentro del incidente de desacato promovido por el se�or Pedro Jos� El�as Pe�a contra la Nueva EPS. Dicho incidente se adelant� en el marco de la acci�n de tutela tramitada por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a.
16. Por una parte, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Monter�a declar� su falta de competencia para conocer la consulta. Sostuvo que el superior jer�rquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restituci�n de tierras de monter�a, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia. De otro lado, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia explic� que, seg�n el par�grafo �nico del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, �la segunda instancia de los procesos que conocen los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponder� al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia�[23].
17. En consecuencia, la controversia no versa sobre la competencia para conocer la acci�n de tutela, ni sobre una eventual impugnaci�n del fallo, sino sobre la autoridad llamada a resolver la consulta de la sanci�n impuesta en el incidente de desacato. Por ello, el an�lisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme a la interpretaci�n sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicha consulta corresponde al superior jer�rquico funcional del juez que profiri� el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece.
18. En el caso concreto, la sanci�n objeto de consulta fue impuesta por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Por tanto, la autoridad judicial llamada a conocer el grado jurisdiccional de consulta es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto ostenta la condici�n de superior funcional especializado del despacho que dict� la providencia sancionatoria. La circunstancia de que el Tribunal tenga sede en el municipio de Monter�a no desplaza la regla funcional aplicable al tr�mite de consulta del desacato de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia (Supra 13). En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarqu�a y la especialidad de la autoridad judicial.
19. En este punto, la Sala estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la divisi�n judicial del territorio; de aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. As�, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, modific� el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, creando circuitos y distritos judiciales especializados en restituci�n de tierras. Las normas reci�n citadas determinan de manera clara la divisi�n judicial del territorio, y establecen la jerarqu�a de la especialidad de restituci�n de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.
20. Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura, �por el cual se precisa que la especialidad de restituci�n de tierras hace parte de la jurisdicci�n ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicci�n Civil especializados en restituci�n de tierras�, establece normas de reparto, que a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela[24].
21. �rdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 15 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitir� el expediente ICC-5542 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar.
22. De otro lado, la Sala advierte que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no crean factores aut�nomos de competencia en materia de tutela ni pueden desplazar los previstos en los art�culos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, las disposiciones que establecen la estructura org�nica y el mapa judicial pueden ser consultadas para identificar la autoridad que ostenta la condici�n de superior jer�rquico funcional del despacho que profiri� la decisi�n. Distinto ocurre con las normas de mero reparto, que no pueden utilizarse como fundamento aut�nomo para declarar la falta de competencia o promover un conflicto negativo.
23. Finalmente, esta Corporaci�n advertir� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del tr�mite del grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta en el incidente de desacato promovido por el se�or Pedro Jos� El�as Pe�a.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5542 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisi�n en la acci�n de tutela.
TERCERO: ADVERTIR la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Monter�a y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que las disposiciones administrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento aut�nomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela ni para promover conflictos negativos. Lo anterior no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar el superior jer�rquico funcional correspondiente, de conformidad con los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.
CUARTO: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
QUINTO: Por Secretar�a General, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5542, archivo �01DemandaTutela.pdf�.
[2] Expediente digital ICC-5542, archivo �03ActaReparto.pdf�.
[3] Expediente digital ICC-5542, archivo �04AutoAdmite.pdf�.
[4] Expediente digital ICC-5542, archivo �06Sentencia.pdf�.
[5] Expediente digital ICC-5542, archivo �09IncidenteDesacato.pdf�.
[6] Expediente digital ICC-5542, archivo �10AutoRequiere.pdf�.
[7] Expediente digital ICC-5542, archivo �12AutoAbreIncidente.pdf�.
[8] Expediente digital ICC-5542, archivo �14AutoSanciona.pdf�.
[9] Expediente digital ICC-5542, archivo �18ActaReparto.pdf�.
[10] Expediente digital ICC-5542, archivo �05AutoOrdenaRemitir.pdf�.
[11] Modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024.
[12] Expediente digital, archivo �23001312100220261004802-114-RGiv3OZdF0yJWVD8oYMA3Q_Firmado�.
[13] Expediente digital, archivo �Correo envio ICC 5542.pdf�
[14] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[17] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.
[18] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[19] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[20] Corte Constitucional, autos 602 de 2017, 132 de 2018, 1894 de 2024, 1910 de 2025 y 311 de 2026.
[21] Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025.
[22] Ibidem.
[23] Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 �Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras�. Art�culo 3. Par�grafo. Para los efectos de este art�culo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restituci�n de tierras corresponder� al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramit� la primera instancia
[24] Esta conclusi�n y el argumento relacionado en el fundamento jur�dico anterior fueron determinados recientemente por la Corte Constitucional en los autos 915 y 926 de 2026