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A. 1102/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1102/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1102-24


CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1102 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4690

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Actuando mediante apoderada judicial, Betty Esperanza Vargas Rojas interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que esta autoridad judicial profirió un auto inhibitorio de fecha 11 de septiembre de 2023 dentro la queja disciplinaria que presentó contra el Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

 

2. El proceso correspondió por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de mayo de 2024, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso. Sostuvo que, como la solicitud de amparo iba dirigida contra el Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, “y atendiendo las reglas de reparto, no corresponde asumir [el] conocimiento y se hace necesario ordenar la remisión del presente amparo constitucional a la Oficina de Reparto Judicial de la Secretaría General de esta Colegiatura, para que allí, por reparto, se asigne su conocimiento en el Tribunal Administrativo de Bogotá”[1].

 

3. La tutela fue remitida a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad judicial, mediante auto del 20 de mayo de 2024, adujo que “es de aclararse que la entidad demandada en el sub examine es la Comisión Seccional De Disciplina Judicial de Bogotá, y no el Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como lo parece inferir el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral”[2]. Lo anterior, permite concluir que “el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral no aplicó en forma correcta las reglas de reparto […] Por lo tanto, al tenor con el numeral 6 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, el conocimiento de la tutela de la referencia corresponde al Tribunal Superior de Bogotá”[3]. Con base en ello, ordenó devolver el asunto al Tribunal Superior de Bogotá para que continúe con el trámite de la acción de tutela.

 

4. Mediante auto del 21 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió proponer el conflicto negativo de competencia con la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resuelva la controversia.

 

5. El 5 de junio de 2024, el expediente ICC-4690 fue repartido a la magistrada sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

 

7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[8]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[9]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[10]

 

8. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”.[11]

 

9. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[12]

 

III. CASO CONCRETO

 

10. Como cuestión previa, es importante señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

11. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.

 

12. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales. Este mismo error fue cometido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en lugar de remitirse a lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación, aplicó nuevamente el Decreto 333 de 2021.

 

13. La Corte concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es competente para de resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.

 

14. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-4690 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

15. Adicionalmente, se advertirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. En consecuencia, deben abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Betty Esperanza Vargas Rojas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4690 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberán abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, Archivo «003AutoRemitePorCompetencia.pdf», pág. 1.

[2] Ibid., Archivo “006.AutoOrdenaDevolver”, pág. 3.

[3] Ibid., pág. 4.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.