Auto 1102/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1550
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil y el Juzgado Once Administrativo Oral, ambos del circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de mayo de 2021, el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del notario cuarto del círculo de Medellín, en razón a que el inmueble donde la Notaría Cuarta presta sus servicios públicos no tiene profesional intérprete y guía intérprete de planta, tal como lo ordenan los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el ministerio de educación nacional para atender población objeto de la misma ley[1]. En consecuencia, considera vulnerado el artículo 13 de la Constitución, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[2].
2. La acción popular fue repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. Este despacho, mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a los jueces administrativos de Medellín, bajo el argumento según el cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de esta acción popular, pues claro resulta que la acción impetrada, está íntimamente relacionada con las funciones públicas desempeñadas al interior de la Notaría 4a del Círculo Notarial de Medellín, y no solo las funciones de derecho privado, por lo tanto, se sigue la regla general estipulada por el artículo 15 de la ley 472 de 1998[3].
3. En consecuencia, el 28 de septiembre de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín[4]. Este despacho, en proveído del 30 de septiembre de 2021 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional con fundamento en que la controversia planteada no se encuentra relacionada con la función pública que ejerce el notario, sino con las adecuaciones requeridas para el acceso e inclusión de la población sorda y sordociega a los servicios prestados por la Notaría, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 982 de 2005[5].
4. El 11 de octubre de 2021[6], se remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional y, el 8 de julio de 2022, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[9]
6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:
i) Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, y por otro, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
ii) Presupuesto objetivo: En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera con la que pretende proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por el notario cuarto del círculo de Medellín.
iii) Presupuesto normativo: Las dos autoridades que rechazaron la competencia del asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión; de un lado el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, sostuvo que la acción impetrada, está íntimamente relacionada con las funciones públicas desempeñadas al interior de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Medellín, y no solo las funciones de derecho privado, por lo tanto, se sigue la regla general estipulada por el artículo 15 de la ley 472 de 19981; por otro lado, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, consideró que la controversia planteada no se encuentra relacionada con la función pública que ejerce el notario, sino con las adecuaciones requeridas para el acceso e inclusión de la población sorda y sordociega a los servicios prestados por la Notaría, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 982 de 2005.
Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
9. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque:
(i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[13]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[14].
(ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales[15].
(iii) En el Auto 614 de 2021[16], la Corte consideró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.
Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario cuarto del círculo de Medellín están asociados a que se cumplan los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas y sordociegas. Por lo tanto, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocerla. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del notario Cuarto del círculo de Medellín es el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1550 para lo de su competencia.
11. Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del notario cuarto del círculo de Medellín, corresponde tramitarla al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1550 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Antioquia y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital CJU 1550. Carpeta 05001333301120210028000. Documento 01AccionPopular011202100280.pdf .
[2] Ibidem.
[3]Expediente digital CJU 1550. Carpeta 05001333301120210028000. Documento 12AutoRechazaOrdenaRemitirJzAdtivo011202100280.pdf
[4]Expediente digital CJU 1550. Carpeta 05001333301120210028000. Documento 13ActaRepartoJzAdtivos011202100280.pdf
[5]Expediente digital CJU 1550. Carpeta 05001333301120210028000. Documento 14AutoRemiteJurisdicciónPopular011202100280.pdf
[6] Expediente digital CJU 1550. Carpeta CJU0001550 CC. Documento CORREO REMISORIO Y LINK.pdf.
[7] Expediente digital CJU 1550. Carpeta CJU0001550 CC. Documento Constancia de reparto CJU-1500.pdf.
[8] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[9] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019.
[10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[13] En la Sentencia C-215 de 1999, se declaró exequible la distinción de competencias con fundamento en el factor subjetivo, es decir, se tiene en consideración la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.
[14] Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999 y C-638 de 2012.
[15] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.
[16] Corte Constitucional, auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.