TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1102/21
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Auto 1102/21
Referencia: Expediente CJU-716
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva (Huila).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2020, la señora Saira Triviño y, su esposo, Edwar Fredy Alarcón Audor presentaron demanda de reparación directa[1] con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la IPS Centro Especializado de Urología S.A.S. en Neiva (Huila), el médico especialista Michel Mauricio Cote, la EPS de la Caja de Compensación Familiar del Huila[2] y el municipio de Neiva. Lo anterior, por la presunta falla en la prestación del servicio médico en que habría incurrido el profesional de la salud adscrito a la IPS Centro Especializado de Urología S.A.S.
2. Explicaron que el 18 de diciembre de 2017, se le practicó a la señora Triviño en la IPS un procedimiento quirúrgico con el fin de aflojar la malla que le había colocado el día 4 de julio de 2017 en la Uretrocistospexia con malla tipo TVT/TOT más Colporrafia[3]. Dicha cirugía arrojó como resultado que la señora Saira Triviño, en lugar de mejorar la incontinencia urinaria leve que padecía antes de esa cirugía, se complicara con una severa y dolorosa[4]. Precisaron que la malla se integró al tejido uretral sin ser posible su extracción, por lo que la demandante tendrá que soportar infecciones, dolor e incontinencia urinaria severa de forma permanente[5].
3. Señalaron que la participación del municipio de Neiva tendría lugar toda vez que la señora Saira Triviño se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud. En ese orden, solicitaron que se declare contractual y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas y se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y morales causados.
4. El asunto le correspondió por reparto el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila), autoridad que mediante auto del 9 de julio de 2020 resolvió declarar la falta de jurisdicción[6] y remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Lo anterior tras considerar que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa únicamente conoce de los asuntos en los que estén involucrados entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa (criterio orgánico), condición que no se cumpliría en este caso. Adicionó que si bien cierto que, la teoría del fuero de atracción ha aceptado que la jurisdicción contencioso administrativa conserve su competencia para declarar la responsabilidad de una persona pública o privada atraída, incluso cuando sea exonerada de la obligación de reparar; también lo es que, su procedencia exige que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos y, además, que cuenten con un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones de donde se pueda inferir una probabilidad mínimamente sería de que la responsabilidad de la entidad pública[7].
5. Precisó que en el presente asunto la responsabilidad médico hospitalaria imputada no proviene de la acción u omisión de entidad pública alguna, sino por el contrario de prestadores del servicio de salud de naturaleza privada, máxime cuando al Municipio de Neiva tan solo le endilga responsabilidad solidaria por el hecho de administrar el régimen subsidiado de salud, pero sin atribuirle ninguna situación fáctica en ese sentido[8]. De ahí que la jurisdicción competente sea la ordinaria en su especialidad civil. Esto, además, con fundamento en el artículo 20, numeral 1°, del Código General del Proceso, el cual prevé la competencia en la materia de los jueces civiles del circuito[9].
6. Tras el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva (Huila). Mediante auto del 3 de septiembre de 2020[10], el juez decidió no avocar conocimiento de la demanda y, en su defecto, proponer conflicto negativo de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva. Explicó que en reciente pronunciamiento[11], la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que este tipo de demandas debe ser conocida por los jueces administrativos, incluso, cuando las pretensiones formuladas contra la entidad pública no tengan vocación de prosperidad[12]. Indicó que, si bien la Corporación también ha determinado que[13] la aplicación del fuero de atracción no es absoluta, dado que debe encontrarse estrechamente ligada a una sustentación sólida donde una vez confrontada la fundamentación fáctica y el acervo probatorio, se deduzca la mínima probabilidad de que la entidad demandada resulte condenada[14], lo cierto es que en este caso se encontrarían dichos elementos habida cuenta que el Municipio de Neiva (Huila) fue llamado a responder solidariamente, en su posición de garante en la prestación de los servicios de salud subsidiada, al ser la entidad que otorgó a la señora SAIRA TRIVIÑO el subsidio de salud[15].
7. Así las cosas, determinó que el asunto debía ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, entidad que, en providencia del 7 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto y, en consecuencia, ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura[16].
8. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015[17]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[19].
11. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[20], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. La Sala Plena evidencia que en esta oportunidad se configura un conflicto negativo de jurisdicciones, dado que, se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y, otra de la jurisdicción ordinaria civil, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de la misma ciudad.
13. Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en una causa judicial, específicamente, en el proceso de responsabilidad médica iniciado por la señora Saira Triviño y el señor Edwar Fredy Alarcón Audor contra la IPS Centro Especializado de Urología S.A.S. de Neiva (Huila), el médico especialista Michel Mauricio Cote Revelo, el municipio de Neiva y la EPS Caja de Compensación Familiar del Huila.
14. Se cumple el presupuesto normativo: conforme a lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en razones de índole legal y jurisprudencial. Por un lado, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva sostuvo que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa únicamente conoce de aquellos asuntos en los que estén involucradas autoridades administrativas o particulares en ejercicio de funciones públicas. Adicionó que la teoría del fuero de atracción exige para su procedencia que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, además, que cuenten con un fundamento serio; lo anterior, de conformidad con la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2007, radicado 15635[23]. Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que la responsabilidad provenía de los prestadores privados del servicio de salud, la jurisdicción ordinaria debía conocer el asunto, con sustento en el artículo 20.1[24] del Código General del Proceso.
9. Por otro lado, el Juez Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva explicó que, de conformidad con la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[25], este tipo de procesos debían ser conocidos por los jueces administrativos, a pesar de que las pretensiones contra las autoridades no tengan vocación de prosperidad. Indicó que, si bien la Corporación también ha determinado que la aplicación del fuero de atracción no es absoluta[26], lo cierto es que en este caso se encontrarían los elementos de dicho fuero toda vez el Municipio de Neiva fue llamado a responder solidariamente, en su posición de garante en la prestación de los servicios de salud subsidiada.
Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de 2021.
15. Mediante Auto 646 de 2021[27], la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto[28].
16. En efecto, la Sala Plena estableció como regla de decisión que: [l]a jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer demandas por responsabilidad médica que se dirijan, concomitantemente, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado, únicamente si el análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente permite concluir razonablemente que: a) existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; b) el demandante imputó acciones u omisiones a entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, c) los hechos que dan origen a la demanda son los mismos, de tal forma que es posible evidenciar que los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta sería la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria.
17. De conformidad con lo anotado, cuando no se cumplan los anteriores elementos corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso por responsabilidad médica.
Caso concreto
18. De acuerdo con el precedente establecido en el Auto 646 de 2021, la Sala Plena considera que la causa judicial bajo examen debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. En efecto, los hechos planteados en la demanda permiten inferir prima facie que el daño alegado se podría haber derivado de las acciones u omisiones de personas de derecho privado, es decir, la IPS Centro Especializado de Urología S.A.S., el médico especialista Michel Mauricio Cote y la Caja de Compensación Familiar del Huila[29]. Esto, teniendo en cuenta que dentro del proceso se pretende demostrar que la señora Saira Triviño presuntamente fue víctima de una mala praxis médica en la realización del procedimiento quirúrgico Uretrocistospexia con malla tipo TVT/TOT más Colporrafia realizado por el señalado profesional quien se encuentra adscrito a la IPS Centro Especializado de Urología S.A.S. Asimismo, que la demandante acudió a esta última IPS con fundamento en la cobertura de servicios de la EPS Caja de Compensación Familiar del Huila[30].
19. Valga destacar que en el trámite judicial se sostiene que el municipio de Neiva sería responsable solidariamente al ser garante en la prestación de los servicios del régimen subsidiado en salud. Sin embargo, dicha afirmación aislada en principio no permite entender cómo la entidad -a través de sus acciones u omisiones concretas- habría participado en la producción del daño[31], pues la imputación realizada por los accionantes se cimenta únicamente en las funciones que tendría el municipio de conformidad con la Ley 715 de 2001[32] (imputación jurídica), sin existir fundamentos fácticos (hechos) que permitan evidenciar ab initio la eventual responsabilidad de la entidad estatal. Y, como se indicó en el auto 646 de 2021 [l]a simple imputación jurídica no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada.
20. En otras palabras, es posible advertir que el municipio de Neiva fue demandado subsidiariamente en atención a las funciones que desempeña de cara al artículo 44 de la Ley 715 de 2001, sin que concurran afirmaciones respecto de su negligencia específica como causa eficiente del daño ocasionado a la señora Saira Triviño, buscando con ello una responsabilidad indirecta[33].
21. Bajo esa línea, la Sala no observa que en este caso se estructuren los elementos del fuero de atracción, dado que:
(a) Los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que el daño alegado se habría derivado exclusivamente de las acciones y omisiones de la entidad privada (IPS Centro Especializado de Urología S.A.S.) y el particular Michel Mauricio Cote Revelo (profesional de la salud), de forma que, prima facie, no se observa una probabilidad mínimamente seria de que el ente territorial pudiera ser declarado responsable solidariamente.
(b) Los demandantes no imputaron acciones u omisiones al municipio de Neiva, dado que únicamente refirieron que la participación del mismo estaría dada en que la señora Triviño se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, lo que, en principio, no permite entender que la actuación del ente territorial pudiera ser catalogada como la concausa eficiente del daño. En otras palabras, en la demanda no se relatan hechos concretos de los cuales se pueda derivar razonablemente una atribución de responsabilidad del Municipio de Neiva. Esto es así, porque los accionantes no exponen fundamentos fácticos específicos que den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente del municipio que pudieran razonablemente ser la causa eficiente del daño alegado. De igual modo, la sola referencia a las funciones que de acuerdo con la Ley 715 de 2001 la entidad territorial tiene frente al sistema de salud (financiación y cofinanciación de la afiliación al régimen subsidiado, selección de beneficiarios al mismo y la celebración de contratos para el aseguramiento de la población beneficiaria) no permite avizorar preliminarmente el nexo causal con la mala praxis médica de la que presuntamente habría sido víctima la señora Triviño. Con mayor razón si se observa que, en estricto sentido, al municipio no le compete la prestación directa de servicios médicos asistenciales. De tal forma, se advierte que la parte demandante no imputó acciones u omisiones al municipio con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, sino que buscó encontrar una responsabilidad subsidiaria en el Estado, sin mayores elementos de juicio que despierten al menos dudas mínimas del acierto en las afirmaciones del demandante.
(c) Finalmente, los hechos que dan origen a la demanda respecto del ente territorial y los particulares no son los mismos. De hecho, mientras que de las personas de derecho privado se indica que el procedimiento quirúrgico[34] que originó el daño fue realizado por el profesional Michel Mauricio Cote quien se encuentra adscrito a la IPS Centro Especializado de Urología S.A.S, asimismo, que la demandante acudió a esta última IPS con fundamento en la cobertura de servicios de la EPS Caja de Compensación Familiar del Huila; del municipio de Neiva no existe ningún hecho que sustente su presunta responsabilidad, únicamente meras afirmaciones frente a las funciones que desempeña. En ese orden, no es posible apreciar que tanto los sujetos privados como los públicos hubiesen contribuido con su conducta a generar el daño.
22. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva (Huila) para que continúe con el trámite del asunto bajo examen.
Regla de decisión. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) exista una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; b) el demandante imputó acciones u omisiones a entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos y, c) los hechos que dan origen a la demanda son los mismos, de tal forma que es posible evidenciar que los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta sería la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva (Huila), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de responsabilidad médica promovido por Saira Triviño y Edwar Fredy Alarcón Audor corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-716 Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Neiva, para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso de responsabilidad médica enunciado y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 008. Expediente 2020-109.pdf. Folios 4-9.
[2] Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil; cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Ley 21 de 1982, artículo 39.
[3] Expediente digital. Archivo 008. Expediente 2020-109.pdf. Folio 4.
[4] Expediente digital. Archivo 008. Expediente 2020-109.pdf. Folio 5.
[5] Ibídem.
[6] Expediente digital. Archivo 008 Expediente 2020-109.pdf. Folios 151-156.
[7] Lo anterior, de conformidad con la sentencia Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 15635).
[8] Expediente digital. Archivo 008 Expediente 2020-109.pdf. Folio 155.
[9] Para sustentar su posición igualmente citó la sentencia de la Subsección A del Consejo de Estado proferida bajo el rad. 66001-23-31-000-2005-00083-01 (38958) y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura adoptada el 22 de enero de 2020, al resolver un caso análogo (rad. 110010102000201901902).
[10] Expediente digital. Archivo 004 Auto propone conflicto de competencia.pdf. Folios 1-11.
[11] Sentencia del 30 de marzo de 2017 con radicado n.° 27001-23-31-000-2005-00795-01 (38434).
[12] En sentido similar citó la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2016-00638-01); ii)
[13] Sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23-26-000-2005-00996-01 (38806).
[14] Expediente digital. Archivo 004 Auto propone conflicto de competencia.pdf. Folio 6.
[15] Ibídem.
[16] Expediente digital. Archivo 011 2020-261 AUTO REMITE POR COMPETENCIA AL SUPERIOR 7 DE OCTUBRE DE 2020.pdf. Folio 1.
[17] Expediente digital. Archivo Constancia remisión Corte Constitucional.pdf Folio 1.
[18] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 257 de 2021, entre otros.
[20] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020 y 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659 y 660 de 2021.
[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[23] Radicación número 07001-23-31-000-1995-0004-01.
[24] COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
[25] Radicación número 27001-23-31-000-2005-00795-01.
[26] Sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23-26-000-2005-00996-01.
[27] CJU-477. La Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre autoridades judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción ordinaria (especialidad civil), con ocasión del proceso de responsabilidad médica presentado simultáneamente contra entidades públicas y privadas (IPS EPS). Esto con la finalidad de que se declarara la responsabilidad por falla en la prestación del servicio, derivada de la infección adquirida por uno de los actores al interior de las IPSs y, en consecuencia, se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.
[28] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021.
[29] Ley 21 de 1982. ARTÍCULO 39. las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.
[30] Es importante destacar que la prestación del servicio público de salud no implica para los mencionados particulares el desarrollo de función administrativa. Sobre la diferenciación entre función administrativa y servicio público, la Corte ha señalado que si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia (sentencia C-037-03). En ese sentido, ha clarificado que el servicio público se exterioriza esencialmente en prestaciones a los particulares, mientras que la función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado (sentencia C-037-03). Ello significa que el ejercicio de la función administrativa requiere de una habilitación expresa de la ley, lo que no ocurre que las entidades prestadoras y promotoras de salud. Así las cosas, a pesar de que el artículo 104 inciso 1° de la Ley 1437 de 2011 señala que [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer ( ) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en el caso de los prestadores del servicio de salud no se observa el ejercicio de función administrativa, por lo que no tiene cabida el presente inciso para resolver el asunto.
[31] Integración de la malla al tejido uretral, infecciones, dolor e incontinencia urinaria severa.
[32] Por la cual se dictan normas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud. Específicamente las funciones atinentes a la financiación y cofinanciación de la afiliación al régimen subsidiado (art. 44, num. 44.2.1), la selección de beneficiarios al mismo (art. 44, num. 44.2.2) y la celebración de contratos para el aseguramiento de la población beneficiaria (art. 44, num. 44.2.3).
[33] Como se ampliará más adelante.
[34] Uretrocistospexia con malla tipo TVT/TOT más Colporrafia.