�
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1101/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jer�rquico com�n
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1101 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5540
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Despacho 003 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a profiri� sentencia de primera instancia en el marco de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Martha Cecilia Calder�n Acevedo en contra de Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, al estimar vulnerados sus derechos de petici�n, al m�nimo vital, al debido proceso administrativo y al acceso a la administraci�n de justicia[1]. En concreto, la accionante aleg� que, pese a haber presentado una petici�n el 5 de marzo de 2026 para solicitar el desembolso del 50% de sus cesant�as retenidas en cumplimiento de una medida de embargo decretada dentro de un proceso de alimentos, la entidad accionada no emiti� respuesta alguna ni efectu� la consignaci�n correspondiente.
2. Al resolver el asunto, el juzgado concluy� que Fiduprevisora S.A. vulner� el derecho de petici�n de la accionante, al no acreditar que hubiera emitido una respuesta de fondo dentro del t�rmino legal, circunstancia frente a la cual aplic� la presunci�n de veracidad prevista en el art�culo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a la ausencia de contestaci�n de la entidad accionada. En consecuencia, ampar� el derecho en menci�n y orden� dar respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante dentro de los �dos (2) d�as siguientes a la notificaci�n del (�) fallo�[2]. De otro lado, neg� la pretensi�n encaminada a obtener el pago del porcentaje retenido de las cesant�as, al considerar que se trataba de una reclamaci�n de contenido econ�mico que deb�a ventilarse a trav�s de los mecanismos judiciales ordinarios.
3. El 3 de junio de 2026, la se�ora Martha Cecilia Calder�n Acevedo promovi� incidente de desacato ante el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, al considerar que Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), incumpli� la orden impartida en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2026[3]. En concreto, sostuvo que la entidad no hab�a dado respuesta de fondo a la petici�n radicada el 5 de marzo de 2026, pese a que el fallo le hab�a ordenado hacerlo dentro de los dos d�as siguientes a su notificaci�n. En consecuencia, solicit� la apertura del incidente, la declaratoria de desacato, la imposici�n de las sanciones previstas en el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el cumplimiento inmediato de la orden judicial.
4. Mediante auto del 10 de junio de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a abri� incidente de desacato contra el presidente de Fiduprevisora S.A. y los 5 integrantes de su junta directiva, al advertir que, pese al requerimiento previo efectuado para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela, no allegaron prueba alguna de su acatamiento ni de las gestiones adelantadas para ese efecto[4]. Posteriormente, mediante auto del 17 de junio de 2026, declar� configurado el desacato al constatar �una desatenci�n frente a las �rdenes impartidas y refleja una conducta negligente, contraria al deber funcional de acatar las decisiones adoptadas�[5], por lo que les impuso, a cada uno, una multa equivalente a tres salarios m�nimos legales mensuales vigentes y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Civil, Familia y Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
5. El 19 de junio de 2026, el Despacho 003 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a declar� su falta de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta en el marco del incidente de desacato[6]. Para sustentar su decisi�n, se�al� que, de conformidad con el factor funcional de competencia, los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[7], el superior jer�rquico y funcional del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a era la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, orden� la remisi�n inmediata del expediente a esa corporaci�n para que asumiera el conocimiento del asunto y dispuso que, �en caso de rechazo�[8], se planteara conflicto negativo de competencia.
6. El 15 de julio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, suscit� un conflicto de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[9]. Al respecto, sostuvo que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de las impugnaciones y consultas en materia de tutela, este debe armonizarse con el factor territorial y con la regla prevista en el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, seg�n la cual la segunda instancia de las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia.
7. El 15 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 23 de julio del a�o en curso, y enviado al despacho el mismo d�a.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[13], pues se suscit� entre Tribunales de Distritos Judiciales de la misma jurisdicci�n. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[15], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. De acuerdo con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jer�rquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jer�rquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidi� en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicci�n a la cual pertenece y su especialidad[16]. En consecuencia, la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n exige identificar cu�l es el superior jer�rquico del despacho que profiri� la sentencia de primera instancia. Este an�lisis corresponde exclusivamente al �mbito del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la funci�n de superior jer�rquico respecto del juez que resolvi� el amparo.
12. Esta regla tambi�n resulta aplicable al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. En efecto, el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanci�n debe ser consultada ante el superior jer�rquico. A partir de una lectura sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del mismo decreto, la Corte ha sostenido que dicha consulta corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jer�rquico funcional del juez que conoci� la tutela en primera instancia y profiri� el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece[17].
13. En consecuencia, cuando se discute la autoridad competente para conocer la consulta de una sanci�n por desacato, el an�lisis debe atender al superior funcional del despacho que impuso la sanci�n, no a reglas generales o indistintas de reparto. Adem�s, si existen varias autoridades que puedan ostentar esa condici�n, el conocimiento debe mantenerse en cabeza de aquella a la que primero se le reparti� el asunto. Finalmente, la Corte ha aclarado que el principio de perpetuatio jurisdictionis, propio de la acci�n de tutela, no implica que la autoridad que conoce la consulta deba ser necesariamente la misma que conoci� una eventual impugnaci�n del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas, aunque vinculadas al mismo tr�mite constitucional[18].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en la interpretaci�n del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues el Despacho 003 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a se abstuvo de avocar el conocimiento del tr�mite del grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta en el marco del incidente de desacato promovido por la se�ora Martha Cecilia Calder�n Acevedo contra la Fiduprevisora S.A. Dicho incidente se adelant� en el marco de la acci�n de tutela tramitada por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Esto, al considerar que carec�a de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta �ltima autoridad decidi� no asumir el conocimiento del asunto al estimar que el asunto deb�a ser resuelto por el tribunal remitente, por ser la autoridad judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.
(ii) Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[19]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[20].
(iii) Ahora bien, la controversia que origin� el presente conflicto no versa sobre la competencia para conocer la acci�n de tutela ni sobre una eventual impugnaci�n del fallo, sino sobre la autoridad llamada a resolver la consulta de la sanci�n impuesta en el incidente de desacato. Por ello, el an�lisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme a la interpretaci�n sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicha consulta corresponde al superior jer�rquico funcional del juez que profiri� el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece.
(iv) En el caso concreto, la sanci�n objeto de consulta fue impuesta por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Por tanto, la autoridad judicial llamada a conocer el grado jurisdiccional de consulta es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto ostenta la condici�n de superior funcional especializado del despacho que dict� la providencia sancionatoria. La circunstancia de que el juzgado tenga sede en Monter�a no desplaza la regla funcional aplicable al tr�mite de consulta del desacato, de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia. En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarqu�a y la especialidad de la autoridad judicial. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 15 de julio de 2026 por la referida autoridad y le enviar� el expediente ICC-5540 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
(v) La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
(vi) Por �ltimo, se advertir� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el marco del tr�mite del grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta en el incidente de desacato promovido por la se�ora Martha Cecilia Calder�n Acevedo contra la Fiduprevisora S.A.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5540 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Despacho 003 de la Sala de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5540, carpetas �2. Expediente�, �23001312100320261006702�, �3_Constancia secretarial�, �C01PrimeraInstancia.zip�, �C01Principal�, archivo �003ANEXOSENTENCIA.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5540, carpetas �2. Expediente�, �23001312100320261006702�, �3_Constancia secretarial�, �C01PrimeraInstancia.zip�, �C01Principal�, archivo �002RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf�.
[4] Expediente digital ICC-5540, carpetas �2. Expediente�, �23001312100320261006702�, �3_Constancia secretarial�, �C01PrimeraInstancia.zip�, �C01Principal�, archivo �013AUTOABREINCIDENTE.pdf�.
[5] Expediente digital ICC-5540, carpetas �2. Expediente�, �23001312100320261006702�, �3_Constancia secretarial�, �C01PrimeraInstancia.zip�, �C01Principal�, archivo �021AUTOSANCIONA.pdf�.
[6] Expediente digital ICC-5540, carpetas �2. Expediente�, archivo �004AutoRemitePorCompetencia.pdf�.
[7] Para tal fin, cit� el auto AT077 del 26 de enero de 2026.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital ICC-5540, carpetas �2. Expediente�, archivo �AUTODES_05045312100120220021301_nulidad.pdf�.
[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[13] �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�. �nfasis propio.
[14] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[16] Ib.
[17] Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025.
[18] Ibid.
[19] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[20] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".