TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1101/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias surgidas en la ejecución de contratos o subcontratos celebrados entre sujetos derecho privado, sin que medie ejercicio de función administrativa.
(...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de contratos o subcontratos celebrados entre sujetos derecho privado, sin que medie ejercicio de función administrativa, conforme a la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1101 DE 2025
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 005 Administrativo de Yopal (Casanare)
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de diciembre de 2022, la sociedad Técnicos en Servicios Estructurales e Ingeniería S.A.S. presentó una demanda declarativa de mayor cuantía contra Termoyopal Generación 2 S.A.S. E.S.P. e Inserven S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento y el reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra ejecutadas en desarrollo de un contrato de obra civil, cuyo objeto fue la construcción y fabricación de montaje de tuberías y soporte de agua helada[1].
2. La sociedad demandante explicó que Termoyopal Generación 2 S.A.S. E.S.P. contrató a Inserven S.A.S. para la ejecución de obras en el marco del proyecto denominado Tucán[2]. Para cumplir con parte de este objeto, Inserven S.A.S. suscribió un contrato de obra civil con Técnicos en Servicios Estructurales e Ingeniería S.A.S. No obstante, durante la ejecución del contrato se requirieron mayores cantidades de obra y actividades adicionales no contempladas inicialmente en el contrato. La sociedad actora afirmó que, a pesar de cumplir a cabalidad con los requerimientos adicionales y ejecutar las mayores cantidades de obra, Inserven S.A.S. no le ha reconocido los sobrecostos correspondientes[3].
3. El proceso fue asignado al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante Auto del 22 de noviembre de 2022 rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos. La decisión se fundamentó en los artículos 141, 138 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), y 2 ,104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El juzgado consideró que al encontrarse involucrada una entidad de naturaleza pública (Termoyopal Generación 2 S.A.S. E.S.P.) y un consecuente contrato de obra público, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionó que el caso no se enmarca en ninguna de las causales de excepción de esa jurisdicción[4].
4. Realizado un nuevo reparto[5], el proceso le correspondió al Juzgado 005 Administrativo de Yopal, despacho judicial que mediante Auto del 29 de mayo de 2025 declaró la falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. El juez cimentó su decisión en una interpretación estricta del artículo 104 del CPACA, que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de controversias en las que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa. Sostuvo que el litigio tiene su génesis en contratos suscritos entre empresas de naturaleza privada, por lo que los acuerdos de voluntades no están sujetos al derecho administrativo y escapan de la competencia de la jurisdicción que representa[6].
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y remitido al despacho el 17 de junio siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. Asimismo, ha considerado que para que se estructure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9]. En este caso, los requisitos se cumplen:
Tabla 1. Análisis de la configuración del conflicto
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Presupuesto |
Cumplimiento |
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Subjetivo |
La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones, a saber: el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 005 Administrativo de Yopal (jurisdicción de lo contencioso administrativo). |
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Objetivo |
El conflicto se fundamentó en la demanda declarativa de mayor cuantía[10] formulada contra Termoyopal Generación 2 S.A.S. E.S.P. e Inserven S.A.S. |
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Normativo |
Ambas autoridades expusieron razones de índole legal para rechazar el conocimiento del asunto por carencia de jurisdicción. El Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá, con base en los artículos 141, 138 y siguientes del C.G.P., 2, 104 y 105 del CPACA consideró que al estar involucrada Termoyopal como entidad pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo de Yopal, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, argumentó que la controversia surge entre empresas privadas sin ejercicio de función administrativa, por lo que no se configura un contrato estatal y escapa de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
3. El conocimiento jurisdiccional de las controversias contractuales[11]
8. El artículo 104.2 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Para que proceda esta competencia se requieren dos presupuestos: (i) subjetivo, que exista una entidad pública o un particular ejerciendo función administrativa; y (ii) objetivo, que se trate de una controversia contractual.
9. Por el contrario, cuando la controversia contractual se suscita exclusivamente entre particulares que no ejercen función administrativa, opera la cláusula residual de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[12] y 15 del Código General del Proceso, que atribuyen a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todos los asuntos no asignados expresamente a otra jurisdicción. Corresponde específicamente a la especialidad civil las controversias contractuales entre particulares.
10. Conforme a lo señalado, las demandas relacionadas con controversias contractuales en las cuales sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Todas las demás serán conocidas por la jurisdicción ordinaria y, a falta de atribución a otra especialidad, corresponderán a los jueces civiles.
4. Naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Distinción de los conceptos de función pública y de servicio público
11. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser privadas, mixtas u oficiales, según el porcentaje de aportes públicos con que cuenten. Son privadas cuando su capital pertenece íntegramente o en su mayoría a particulares; mixtas cuando la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% y oficiales cuando las entidades estatales tienen el 100% de los aportes. El artículo 32 de la misma ley dispone que, salvo disposición expresa en contrario, los actos de todas las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado[13].
12. Ahora bien, la Corte Constitucional ha distinguido entre función pública y servicio público al señalar que no se puede confundir el ejercicio de funciones públicas, con la prestación de servicios públicos. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares, mientras que la función pública requiere del ejercicio de potestades públicas inherentes del Estado[14].
13. Asimismo, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta corporación ha precisado que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios solo ejercen función administrativa cuando desarrollan prerrogativas propias del Estado, tales como: (i) pactar cláusulas exorbitantes, (ii) usar el espacio público; (iii) constituir servidumbres; (iv) responder peticiones, quejas y recursos; y (v) imponer sanciones. La mera prestación del servicio público no constituye ejercicio de función administrativa[15].
5. Caso concreto
14. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá. La Sala Plena arriba a la presente conclusión tras examinar la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en la causa judicial objeto del conflicto jurisdiccional y el consecuente origen de los contratos.
15. En efecto, las sociedades Técnicos en Servicios Estructurales e Ingeniería S.A.S. e Inserven S.A.S. son personas jurídicas de derecho privado como consta en los certificados de existencia y representación legal obrantes en el cuaderno principal[16]. Asimismo, Termoyopal Generación 2 S.A.S. E.S.P., conforme a la información publicada en su portal de transparencia, es una empresa constituida por capital particular que por ser compañía privada, no tiene asignado rubros del presupuesto nacional para efectos de contratación y no cuenta con servidores públicos y contratistas[17]. Lo anterior ratifica que Termoyopal es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, según la clasificación del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[18].
16. En ese orden, es claro que la controversia surge exclusivamente entre empresas privadas: Termoyopal como contratante, Inserven como contratista, y Técnicos en Servicios Estructurales e Ingeniería como subcontratista. De ahí que los contratos que suscribieron no son estatales.
17. Adicionalmente, se observa que el asunto bajo examen no se relaciona con el eventual ejercicio de función administrativa por la prestadora de servicios públicos domiciliarios (Termoyopal), pues el proceso no hace referencia a la imposición de las antes llamadas cláusulas exorbitantes, el uso del espacio público y/o la constitución de servidumbres; mucho menos atiende al deber de responder peticiones, quejas y recursos o a la facultad de imponer sanciones. Por el contrario, la causa judicial se erige como un litigio derivado de una actividad contractual ordinaria regida por el derecho privado. La Sala reitera que la mera prestación del servicio público no constituye ejercicio de función administrativa[19].
18. Por lo anterior, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6781 al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá para que imparta el trámite respectivo y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los interesados en el proceso.
6. Regla de decisión
En aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de contratos o subcontratos celebrados entre sujetos derecho privado, sin que medie ejercicio de función administrativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 005 Administrativo de Yopal (Casanare), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por Técnicos en Servicios Estructurales e Ingeniería S.A.S. contra Termoyopal Generación 2 S.A.S. E.S.P. e Inserven S.A.S., corresponde al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6781 al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo de Yopal (Casanare) y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 002Demandapdf, folio 2.
[2] Cuyo objeto era la construcción, fabricación y montaje de tuberías y soporte de agua helada. Expediente digita. Archivo 002Demandapdf, folio 2.
[3] Ib.
[4] Expediente digital. Archivo 004AutoRechazaDemandapdf.
[5] Inicialmente, el expediente fue asignado al Juzgado 062 Administrativo de Bogotá, que mediante proveído del 27 de abril de 2023 inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control de controversias contractuales. Luego, en Auto del 23 de agosto de 2023, esa autoridad declaró falta de competencia territorial y dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Yopal. El proceso correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Yopal. Sin embargo, por redistribución de cargas según los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBOYA24-28 del 13 de marzo de 2024, el trámite fue asignado al Juzgado 005 Administrativo de Yopal. Expediente digital. Archivos 016DeclaraFaltaCompetenciapdf, 007IngresoDespachopdf; 020IngresoDespachopdf y 020IngresoDespachopdf.
[6] Expediente digital. Archivo 026AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf.
[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-6781 Constancia de Repartopdf.
[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[9] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
[10] Posteriormente readecuada al medio de control de controversias contractuales (Cfr. nota al pie 5).
[11] Se retoman las consideraciones del Auto 1462 de 2023.
[12] Modificado por el artículo 7 de la Ley 2430 de 2024, vigente a partir del 9 de octubre de 2024.
[13] Ley 142 de 1994, artículos 14 y 32.
[14] Sentencia C-037 de 2003 y Auto 1795 de 2024.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Decisión del 17 de febrero de 2005. Sentencia C-558 de 2001.
[16] Expediente digital. Archivo 002Demandapdf, folios 49 y ss.
[18] Contrario a lo indicado por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá.
[19] Se aclara que en este caso no resulta aplicable la regla del Auto 348 de 2022 sobre subcontratación estatal, toda vez que en este caso no existe contrato estatal alguno, sino una cadena contractual entre particulares.