REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1100 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5539
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) y el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander)
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 8 de julio de 2026, H�ctor Mendoza present� una acci�n de tutela contra la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional � Seccional Santander y el Centro de Diagn�stico y Cirug�a Ocular CEDCO S.A.S, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Indic� que las entidades accionadas no han hecho los tr�mites necesarios para programar un procedimiento m�dico que requiere. En su escrito de tutela, manifest� residir en San Gil, Santander[1].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondi�, por reparto, al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de San Gil. El 9 de julio de 2026[2], esta autoridad resolvi� remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bucaramanga. Consider� que esos eran los jueces competentes para tramitar la tutela, pues en esa ciudad ocurre la presunta vulneraci�n o amenaza a los derechos del actor, en tanto all� fue atendido y debe realizarse el procedimiento que presuntamente no ha sido programado[3]. Luego, el asunto fue repartido al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, el 14 de julio siguiente, resolvi� promover un conflicto negativo de competencias ante esta Corte[4]. Argument� que el Juzgado Administrativo de San Gil es competente para tramitar la tutela, pues (i) all� se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n de sus derechos, porque ese es el lugar donde reside el actor, y (ii) ese fue el sitio elegido por �l a prevenci�n para la presentaci�n de la acci�n de tutela[5].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, porque las autoridades en conflicto, a pesar de integrar la jurisdicci�n constitucional, no comparten un superior funcional com�n y la Ley 270 de 1996 �Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia� no previ� ninguna autoridad para resolverlo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha se�alado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. Este �ltimo consiste en que, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se present� o se producen los efectos de la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[6]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer de la tutela, se le deber� otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, en virtud del criterio �a prevenci�n�[7].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de San Gil es la autoridad llamada a resolver la tutela por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, en el �mbito territorial, para tramitar la tutela. Esto, teniendo en cuenta que en San Gil se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n, pues es all� donde reside el actor y espera que le programen el procedimiento que requiere. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes �por cuanto Bucaramanga es el lugar donde se produce la presunta vulneraci�n de los derechos del actor, debido a que all� se encuentran las accionadas, quienes deben llevar a cabo los tr�mites necesarios para programar el procedimiento que requiere el actor�, San Gil fue el sitio escogido a prevenci�n por �l.
6. �rdenes a impartir. En estos t�rminos, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 9 de julio de 2026, dictado por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de San Gil, y remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite y dicte una decisi�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de julio de 2026, dictado por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de San Gil, en el marco de la acci�n de tutela promovida por H�ctor Mendoza contra la Direcci�n de Sanidad de la Polic�a Nacional � Seccional Santander y el Centro de Diagn�stico y Cirug�a Ocular CEDCO SAS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5539 al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de San Gil, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Bucaramanga la decisi�n adoptada mediante esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �001_001_001CUADERNO1PRINCIPAL.pdf�. Solicit� como pretensiones que se tutelen sus derechos y que en consecuencia se le ordene a las accionadas: (i) programar el procedimiento como lo ordena el m�dico tratante; y (ii) cubrir los costos de traslado, alojamiento y alimentaci�n del paciente y un acompa�ante, teniendo en cuenta que el procedimiento y las citas de control se realizan en Bucaramanga.
[2] El auto que remite la actuaci�n al parecer contiene un error tipogr�fico en el mes de su expedici�n, pues el expediente fue repartido a ese despacho el 8 de julio de 2026. En consecuencia, la fecha del auto debe corresponder al mes de julio y no al mes de junio, como figura en el archivo.
[3] Expediente digital, archivo �008Autoqueremite_20260018000Autoremit.pdf�, p. 1.
[4] Expediente digital, archivo �04AutoNoAvocaRemitePorCompetencia.pdf�, p. 2.
[5] El 14 de julio de 2026, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Bucaramanga remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 23 de julio de 2026, la Sala Plena de la Corte reparti� el expediente ICC�5539 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho en la misma fecha..
[6] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.
[7] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del art�culo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que �existe un inter�s del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover�.