TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-110/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 110 de 2025
Referencia: expediente CJU-6130
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 10 de junio de 2024, por intermedio de apoderado, el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordene a su favor el reembolso de una serie de incapacidades que le pagó a José William Cuero Orejuela, quien se desempeñó como obrero adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos de ese municipio[1].
2. Como sustento de su demanda, el demandante adujo que el municipio reconoció una serie de incapacidades al trabajador, causadas entre el 13 de enero de 2022 y el 20 de enero de 2024, en virtud de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, cuyo pago debía estar a cargo de las entidades demandadas[2]. En cuanto a las pretensiones, pidió que se condene: (i) a la Nueva EPS al pago de $11.494.110 por concepto de incapacidades generadas entre el 6 de septiembre de 2022 y el 12 de marzo de 2023, y $7.231.875 a título de intereses moratorios y; (ii) a Colpensiones, a cancelar la suma de $21.299.419 y $9.518.091 derivados del pago de incapacidades generadas desde el 13 de enero de 2022 hasta el 20 de enero de 2024 e intereses moratorios, respectivamente[3].
3. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Mediante Auto del 1o de febrero del 2024[4], el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, al que se le repartió la demanda, la rechazó por falta de jurisdicción, al tiempo que remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad. La decisión se basó en que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver disputas entre entidades territoriales y entidades públicas; y el numeral 4° ibidem, consagra que dicha jurisdicción conocerá de las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos. Adicionalmente invocó el Auto 810 de 2022 de la Corte Constitucional para resaltar que, aunque José William tenía la condición de trabajador oficial, no es menos cierto que dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[5].
4. Pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Más adelante, el 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali dictó auto en el que declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto; provocó conflicto negativo de jurisdicción, y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juez fundó su determinación en que el artículo 105-4 del CPACA exceptúa del conocimiento de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales y que, como José William desempeñó el cargo de obrero, él ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que se configuró la excepción citada[6].
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali remitió el asunto a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 25 del mismo mes y año[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[9]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de la misma ciudad (Jurisdicción Contencioso Administrativa). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda promovida por el municipio de Yumbo en contra de Colpensiones y la Nueva EPS. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12]. |
Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los apartados 3 y 4 de los Antecedentes, describieron por qué en su criterio se satisfacen o no los presupuestos contemplados en los artículos 104-4 y 105-4 del CPACA. |
Cuadro único. Configuración de conflicto de jurisdicciones.
1. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer controversias entre empleadores y las entidades administradoras o prestadoras relacionadas con el régimen de seguridad social, salvo las de responsabilidad médica y las relacionadas con contratos. Reiteración del Auto 1956 de 2024.
8. La Corte Constitucional ha establecido que a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, le corresponden los conflictos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, siempre que no involucren temas de responsabilidad médica o estén relacionados con contratos[13].
9. La Corte ha llegado a esta conclusión principalmente a través de los artículos 104 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del CPTSS. El artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ), y en específico, en su numeral 4 menciona que esta jurisdicción conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
10. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 consagra que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción, mientras que el artículo 2 del CPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 4 que conocerá de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
11. En consecuencia, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos con relación legal y reglamentaria, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo[14], mientras que los demás conflictos relativos a los servicios de la seguridad social, por virtud de la cláusula general y residual de competencia, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
12. Las anteriores reglas fueron reiteradas en el Auto 1460 de 2022 de la Corte Constitucional, oportunidad en la que esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones donde la causa judicial consistió en una demanda presentada por Migración Colombia en contra de Colpensiones, con el fin de recuperar los pagos por incapacidades médicas de sus funcionarios. Así, la Corte recordó que el auxilio por incapacidad laboral es una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuya responsabilidad recae en la ARL si es de origen laboral, o en el empleador, la EPS y el fondo de pensiones cuando su origen es común.
13. Por lo anterior, la Corte asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral al determinar que: (i) la materia era propia de la seguridad social; (ii) la controversia involucraba a una entidad pública como empleadora y a administradoras del sistema; (iii) no había certeza sobre la entidad responsable de los reembolsos; y (iv) correspondía al juez de conocimiento, y no a la Corte, definir este aspecto al resolver el conflicto entre jurisdicciones.
14. Posteriormente, en el Auto 1956 de 2024, la Corte reiteró las consideraciones y la metodología utilizada en el Auto 1460 de 2022, al resolver un conflicto de jurisdicciones que tenía como causa una demanda presentada por el municipio de Duitama (Boyacá) en contra de la Nueva EPS y Colpensiones, con el fin de que le fueran reembolsadas las incapacidades que pagó a uno de sus funcionarios y que, en su criterio, debieron ser asumidas por las demandadas. En esa oportunidad, la Corte determinó que, dado que existía incertidumbre sobre cuál entidad debía asumir el reembolso y en qué proporción --lo cual debía ser definido del juez de conocimiento del proceso--, no era procedente aplicar la regla especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, tal como se dispuso en el Auto 1460 de 2022. Por lo anterior, en este Auto se fijó la siguiente regla de decisión:
Le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de controversias relacionadas con el reembolso de incapacidades pagadas por una entidad pública a uno de sus servidores cuando no existe certeza sobre la naturaleza jurídica de la entidad responsable del reembolso y, por tanto, no es posible aplicar el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
2. Análisis del Caso concreto: el conocimiento de la demanda promovida por el municipio de Yumbo en contra de Colpensiones y la Nueva EPS corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
15. Habiendo expuesto lo anterior, para la Corte Constitucional la jurisdicción competente para conocer de la demanda promovida por el municipio de Yumbo en contra de Colpensiones y la Nueva EPS es la ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en cabeza del Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, atendiendo a las siguientes razones.
16. En primer lugar, la controversia versa sobre un asunto propio de la seguridad social --pago de incapacidades--, y se suscita entre el empleador y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social, una de las cuales, además, es una persona de derecho privado: la Nueva EPS, lo que de entrada excluye también la existencia de un conflicto entre una entidad territorial y entidades públicas.
17. En segundo orden, porque el conflicto no involucra un asunto de seguridad social de un empleado público, en la medida que, como se anunció desde el escrito de la demanda, José William Cuero Orejuela se desempeñó como obrero en la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos del municipio de Yumbo, lo que permite su clasificación como trabajador oficial. Vale la pena mencionar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario y se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, entre otros. Mientras que los trabajadores oficiales tienen un contrato laboral con el Estado y sus funciones son actividades que realizan o pueden ser realizadas por particulares como la construcción, el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, entre otras[15].
18. En línea con lo anterior, si se asumiera que este es un conflicto que involucra al trabajador oficial y a la entidad pública, el asunto estaría excluido del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 105.4 del CPACA[16].
19. En tercer término, puesto que tampoco hay certeza sobre cuál de las entidades está obligada a pagar las incapacidades al empleador. Recuérdese que la demanda se formuló frente a dos entidades distintas, Colpensiones y Nueva EPS; y que en el curso del proceso deberá definirse si hay mérito para el rembolso del pago de las incapacidades y la proporción que le corresponde pagar a cada una de las demandadas.
20. En tal virtud, es claro que no se cumplen los criterios de competencia definidos en el artículo 104.4 del CPACA y, en consecuencia, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.
21. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali conocer de la demanda presentada por el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, en contra de Colpensiones y la Nueva EPS. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
3. Regla de decisión
22. Reitera el Auto 1956 de 2024[17]: Le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de controversias relacionadas con el reembolso de incapacidades pagadas por una entidad pública a uno de sus servidores cuando no existe certeza sobre la naturaleza jurídica de la entidad responsable del reembolso y, por tanto, no es posible aplicar el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de la demanda promovida por el municipio de Yumbo en contra de Colpensiones y la Nueva EPS, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6130 al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del proceso ordinario laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 004RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf pág. 17 y ss.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Archivo digital 006RadicacionOAe_05AutoRechazaDemandapdf.
[5] Ibid.
[6] Archivo digital 2024-00241Remite por competencia- Corte Constitucionalpdf
[7] Archivo digital 02CJU-6130 Correo Remisoriopdf
[8] Archivo digital 03CJU-6130 Constancia de Repartopdf
[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Auto 1460 de 2022.
[14] Auto 329 de 2021.
[15] Esta distinción se ha hecho explícita en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945. Al respecto, en la Sentencia SU-086 de 2018, la Corte Constitucional mencionó que la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, contenida en el artículo 123 de la Constitución, no fue ajena al ordenamiento jurídico en vigencia de la Constitución de 1886.
[16] CPACA. ARTÍCULO 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: ( ) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[17] M.P. Natalia Ángel Cabo. CJU-6012.