Auto 110/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
( ) los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
Referencia: expediente CJU-541
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, y el Resguardo Indígena Vegas de Segovia
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, con función de Control de Garantías, el fiscal 21 Local de Zaragoza formuló imputación contra Faber Arroyo Suárez, por la comisión del delito de extorsión tentado en calidad de cómplice[1]. En dicha audiencia, el imputado aceptó los cargos por el delito de extorsión en el grado de complicidad en la modalidad de tentativa consagrado en los artículos 244, 27 y 30-2 del Código Penal[2].
2. Posteriormente, el fiscal 21 Local de Zaragoza presentó escrito de acusación con aceptación de cargos[3] por la misma conducta punible, respecto de la cual, Faber Arroyo Suárez, se allanó a cargos. Como anexos al escrito de acusación, el fiscal allegó, entre otros, los siguientes elementos: (i) el informe ejecutivo del 8 de enero de 2020, (ii) el informe investigador de campo FPJ11, (iii) el acta de la audiencia de formulación de imputación y, por último, (iv) algunos interrogatorios. Estos documentos dan cuenta de la presunta participación de Faber Arroyo Suárez en la comisión de la conducta imputada, así como su presunta participación en la organización criminal Clan del Golfo.
3. En particular, el informe de campo FPJ11, anexo al escrito de acusación, señala que [e]n las labores investigativas desarrolladas por los funcionarios de la Comisión de Investigación Criminal Zaragoza, se [recolectaron] una serie de elementos [probatorios], como interrogatorio a indiciado, reconocimientos fotográficos en banco de imágenes, inspecciones a procesos, entre otras actividades, que [permiten] inferir la participación de esta persona como el encargado del cobro de extorsiones a los comerciantes del municipio de Zaragoza. En concreto, este informe señala que se logró identificar a un grupo plural de personas que presuntamente integran la estructura delincuencial Clan del Golfo-Frente Francisco José Mórelo Peñata, entre ellos, a Faber Arroyo Suarez, quien es el encargado de liderar y recolectar los dineros de las vacunas (extorsiones) a los comerciantes de Zaragoza con el fin de financiar esta organización criminal y, además, quien ya ha sido señalado de participar en la conducta de (i) [h]omicidio en la modalidad de tentativa y (ii) presunta violación del artículo 244, [e]xtorsión.
4. Los días 24 y 30 de junio y 23 de julio de 2020, el Juez Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena[4]. Tras verificar que el allanamiento a cargos del sujeto imputado fue voluntario, libre y espontáneo, el juez avaló dicho procedimiento[5] y procedió a llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena.
5. En esta audiencia, el juez otorgó la palabra al abogado defensor de Faber Arroyo Suárez. En su intervención, este indicó que, en el escrito de acusación, el fiscal 21 Local de Zaragoza no tuvo en cuenta la condición de indígena de Faber Arroyo, que impone un matiz de enfoque diferencial[6], como lo señala la directiva 012 de la Fiscalía General de la Nación, al prever que los fiscales deben tomar unas medidas especiales en coordinación con las autoridades competentes en favor del procesado perteneciente a una comunidad indígena, con el objetivo de proteger el derecho constitucional a la diversidad étnica[7]. En consonancia con lo anterior, el abogado defensor presentó un documento suscrito por la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia, en el que esta solicitaba el traslado del proceso a esa jurisdicción[8], así como los documentos del estado censal de Faber Arroyo Suárez, para demostrar su pertenencia a dicha comunidad indígena.
6. En su escrito, la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia señaló que, de acuerdo con los artículos 7, 70 y 246 de la Constitución Política y 5, 8.1, 8.2, 10, 20 y 34 del Convenio 169 de la OIT, así como las sentencias C-394 de 1995, T-371 de 2013 y T-397 de 2016, la comunidad indígena es competente para adelantar la mencionada investigación penal. En particular, señaló que los elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena se encuentran acreditados en este caso. Primero, indicó que se cumple el elemento personal porque Faber Arroyo Suárez sí pertenece a la comunidad Zenú Vegas de Segovia[9]. Segundo, afirmó que el Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia está ubicado en el territorio comprendido por los municipios de Zaragoza, Cáceres, El Bagre y la Zona del Bajo Cauca Antioqueño, en donde se ejercen actividades tradicionales, ancestrales como lo es la orfebrería, desde su explotación artesanal hasta la comercialización[10]. Tercero, manifestó que el bien jurídico tutelado en este caso es de pleno y absoluto interés de la comunidad indígena Zenú Vegas de Segovia[11], toda vez que protege la libertad y el patrimonio, así como la salud, la integridad física y la vida, [que] son fundamentales en la cosmovisión de la comunidad[12]. Por último, sostuvo que la comunidad tiene una institucionalidad basada en [el] Sistema de Derecho Propio desde [sus] Costumbres[13].
7. En tales términos, el abogado defensor de Faber Arroyo Suárez solicitó[14]: (i) la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad al momento de la captura del comunero indígena Faber Arroyo Suárez; (ii) el archivo de la investigación del proceso penal de la referencia, por violación al fuero indígena y, como consecuencia de esto, (iii) el traslado del proceso de la referencia a la jurisdicción especial indígena del Resguardo Vegas de Segovia por competencia.
8. El 23 de julio de 2020, el juez Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia resolvió negar la solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas y la petición de archivo del proceso. De otro lado, decidió negar la solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena del Resguardo Indígena Vegas de Segovia, dado que, en su criterio, no se cumplían en su totalidad los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Esto, porque (i) la condición de indígena de Faber Arroyo Suárez no es suficiente para autorizar el traslado de la investigación a la jurisdicción indígena, (ii) no se satisface el factor personal, puesto que en este caso el imputado conocía la ilicitud de la conducta[15], (iii) tampoco se acredita el elemento territorial, debido a que los hechos se materializaron en el casco urbano del municipio de Zaragoza, y respecto de múltiples sujetos comerciantes del mencionado municipio, y (iv) no hay elementos para afirmar que el ciudadano se encontraba en un estado de aislamiento cultural[16]. Por esta razón, resolvió remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que resuelva el conflicto positivo de competencia[17]. Este último, a su turno, remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad competente para decidir el asunto[18].
9. El 1 de octubre de 2020, la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue asignado el caso[19], ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó oficiar al Resguardo Indígena Vegas de Segovia, para que informara: (i) cuáles son las reglas para resolver los conflictos relacionadas con los delitos de extorsión, (ii) cuáles son las sanciones para quienes incurran en esos delitos, (iii) cuáles son los mecanismos de coerción para el cumplimiento de la sanción y si estos contemplan algún tipo de medidas cautelares y, (iv) en caso de reiteración de la conducta, cuál era el procedimiento a seguir.
10. Mediante escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia respondió el requerimiento de pruebas. Al respecto, indicó que para esclarecer conflictos relacionados con el delito en mención (Extorsión) acud[en] a procedimientos propios, que son de cinco naturalezas[20], a saber: (i) material, refiriéndose este a toda la estrategia investigativa adelantada por el Fiscal del Resguardo[21]; (ii) cultural, refiriéndose esta a la condición étnica del culpable, con la que se busca determinar el vínculo cultural con el Territorio y la Comunidad[22]; (iii) espiritual, refiriéndose al procedimiento [ ] puramente espiritual que permite la recreación de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados y esclarecimiento del mismo[23]; (iv) restaurativa, refiriéndose al [ ] procedimiento definitivo en el proceso armonioso mental, espiritual, físico, territorial y de sanación del sancionado[24], y, por último, (v) reflexiva, refiriéndose a la existencia de una parte de la sanción en la casa comunal del Centro de Armonización del Resguardo[25]. Esta última, es una pena privativa de libertad que suele durar entre 24 horas y 7 días[26].
11. Asimismo, señaló que la sanción para quienes incurren en esta clase de delitos implica un castigo en el Cepo, en presencia de toda la comunidad, a fin de que comprenda que su hecho ha afectado el equilibrio de todos[27]. Luego, el infractor es ingresado al Centro de Armonización, en el cual se adelanta el interrogatorio acompañado de un consejero, de un médico tradicional y un sabio espiritual[28]. Allí, es ortigado y bañado con agua fría que contiene plantas medicinales[29]. Finalmente, afirmó que en el Resguardo jamás a [sic] existido situaciones de reiteración en la incursión de conductas desarmonizadoras o penales, pero tal situación constituye un acto reprochable[30].
12. El 4 de marzo de 2021, el asunto de la referencia fue remitido, por competencia, a la Corte Constitucional[31].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[32].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
14. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, y el Resguardo Indígena Vegas de Segovia, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra Faber Arroyo Suárez por la presunta comisión del delito de extorsión tentado en calidad de cómplice[33]. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de lo presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
15. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[34]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[35], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[36]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[37]. |
16. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal No. 058956000319202000003, adelantado en contra de Faber Arroyo Suárez[38], a saber: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, y (ii) el Resguardo Indígena Vegas de Segovia[39]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Faber Arroyo Suárez, por la comisión del delito de extorsión[40]. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4-6, supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
17. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[41]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[42] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[43]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
18. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[44] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[45]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[46] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[47]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[48].
19. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[49] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[50].
20. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[51]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[52] que busca proteger su conciencia étnica[53], la jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[54]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[55] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
21. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[56]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[57].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[58]. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[59]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][60]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[61] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[62]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
23. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena. y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
24. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible [ ] a una comunidad indígena[63]. En el asunto sub examine, la Sala advierte que, prima facie, el factor personal se encuentra acreditado. Esto es así, porque la copia del censo interno y autónomo del resguardo[64], que cuenta con rotulado del Ministerio del Interior, y el certificado indígena[65] emitido por la Cacica de este resguardo demuestran que Faber Arroyo Suárez pertenece a la comunidad indígena Vegas de Segovia.
25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[66]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[67] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[68]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[69]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[70]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[71].
26. El lugar donde se llevó a cabo la conducta sub examine. La descripción fáctica referida en el informe de campo FPJ11, anexo al escrito de acusación remitido por el fiscal 21 Local de Zaragoza, y reiterado en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena, demuestra que los hechos que configuran la conducta imputada a Faber Arroyo Suárez extorsiones a comerciantes ocurrieron en la zona urbana del municipio de Zaragoza[72]. El Acuerdo No. 322 de 2012, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Vegas de Segovia, precisa que esta comunidad se encuentra ubicada en la vereda Vegas de Segovia del corregimiento El Pato, en jurisdicción de los municipios de Zaragoza y Cáceres, localizado en la subregión del Bajo Cauca al nororiente del departamento de Antioquia (subraya propia). En particular, indica que la zona de asentamientos indígenas se localiza al occidente del municipio de Zaragoza [y] al costado oriental de la Reserva Natural Bajo CaucaNechí. En tales términos, el lugar donde habría tenido lugar la conducta está por fuera de los linderos geográficos de los asentamientos de la comunidad indígena.
27. No obstante, la Sala encuentra que esto no permite descartar de plano el cumplimiento del factor territorial en este caso, dado que es posible que la zona urbana del municipio de Zaragoza forme parte del área de la influencia cultural de la comunidad indígena Vegas de Segovia. En efecto, la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia informó a la Corte que dicho resguardo está ubicado en el territorio comprendido por los municipios de Zaragoza, Cáceres, El Bagre y la Zona del Bajo Cauca Antioqueño, en donde se ejercen actividades tradicionales ancestrales como lo es la orfebrería, desde su explotación artesanal hasta la comercialización, que en [su] historia como pueblo Zenú es una de [sus] actividades culturales más relevantes, así como la agricultura, la artesanía, entre otras[73]. En criterio de la Sala, el hecho de que miembros de la comunidad indígena lleven a cabo actividades tradicionales, entre otros, en la jurisdicción del municipio de Zaragoza, permite inferir, al menos prima facie, que allí la comunidad indígena tiene cierto grado de influencia cultural. Sin embargo, esto no permite concluir, con total grado de certeza, que la zona urbana del municipio de Zaragoza forme parte de su espacio vital o de su área de influencia cultural o espiritual, puesto que no es una zona en la que dicha incidencia sea exclusiva o predominante. Conforme a lo anterior, la Sala Plena advierte que en el presente caso no existe certeza del cumplimiento del factor territorial.
28. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[74]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[75]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[76]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[77]. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En esos eventos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[78]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad [79] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. No obstante, ello no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[80], sino que supone efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para [asegurar] que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[81].
29. En el presente caso, la conducta imputada al señor Arroyo Suárez afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. De un lado, conforme a la acusación efectuada por la Fiscalía, el proceso penal sobre el cual recae el presente conflicto de jurisdicciones versa sobre la presunta comisión del delito de extorsión, previsto por el artículo 244 la Ley 599 de 2000. El bien jurídico tutelado por este delito para la sociedad mayoritaria es el patrimonio económico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es así, entre otras razones, por la ubicación del tipo en el Código Penal[82] y la la descripción típica del delito de extorsión[83], según la cual, la finalidad es netamente económica[84]. De otro lado, la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Vegas de Segovia manifestó que el bien jurídico tutelado en este caso es de pleno y absoluto interés de la comunidad indígena Zenú Vegas de Segovia[85], por cuanto protege la libertad y el patrimonio, así como la salud, la integridad física y la vida, [que] son fundamentales en la cosmovisión de la comunidad[86]. La Sala Plena considera que el bien jurídico afectado por la conducta imputada al señor Arroyo Suárez concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena. Además, la conducta imputada tiene un alto grado de nocividad para la cultura mayoritaria y la comunidad indígena.
30. De acuerdo con lo expuesto, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. No obstante, por tratarse de una conducta que se enmarca dentro de un contexto de macro criminalidad[87], en tanto obedece a las distintas actividades delictivas ordenadas por la organización clan del Golfo, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[88], en los términos previamente señalados (párr. 28, supra).
31. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[89]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
32. La Sala Plena considera que en el presente asunto el factor institucional no se satisface. Si bien la comunidad cuenta con una institucionalidad propia para administrar justicia, esta es prima facie insuficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macro criminalidad. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que tratándose de un delito aparentemente ocurrido en un contexto así, es necesario corroborar, de manera concreta, si la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas[90]. En el caso sub examine, se trata de una conducta que fue cometida por un sujeto que presuntamente pertenece a la organización criminal Clan del Golfo. Si bien la comunidad señaló que cuenta con la institucionalidad para juzgar al señor Arroyo Suárez, de la información proporcionada por la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia, no es posible inferir que este cuenta con mecanismos para perseguir efectivamente conductas cometidas en un contexto de macro criminalidad[91]. En consecuencia, en el caso concreto, la Sala Plena concluye que no se cumple con el factor institucional.
33. La Sala reconoce que en la respuesta al auto de pruebas del 1 de octubre de 2020, que profirió en su momento el Consejo Superior de la Judicatura, la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia informó que para esclarecer conflictos relacionados con el delito en mención (Extorsión) acud[en] a procedimientos propios [92] que involucran la investigación por parte del Fiscal del resguardo y, de ser el caso, el procedimiento para sancionar al procesado[93]. Así mismo, señaló que la comunidad tiene previstas sanciones para quienes incurren en esta clase de delitos (i.e. en el cepo e ingreso al Centro de Armonización)[94]. Según la Cacica, sus procedimientos propios propenden por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[95].
34. Sin embargo, la Sala Plena considera que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto y sin desconocer la estructura institucional del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia, el asunto sub examine es especialmente relevante para la jurisdicción ordinaria. Esto, porque presuntamente se enmarca en un contexto de macro criminalidad y extorsión a múltiples sujetos que no necesariamente son miembros de la comunidad. En efecto, los hechos fueron cometidos por un sujeto que presuntamente es el encargado de liderar y recolectar los dineros de las extorsiones a los comerciantes del municipio de Zaragoza con el fin de financiar la organización criminal Clan del Golfo, y recae sobre sujetos que no necesariamente pertenecen a la cultura minoritaria víctimas del delito. Aunque la Sala reconoce que, de manera general, las comunidades indígenas sí podrían conocer de este tipo de conductas, en el caso concreto, por las circunstancias particulares en las que se enmarca la conducta imputada, el delito debe ser investigado por la jurisdicción ordinaria. Máxime, si se tiene en cuenta que, con base en la información allegada, no es posible inferir que la comunidad tiene la capacidad para sancionar la conducta cometida en un contexto de macro criminalidad. Al respecto, la Sala advierte que, según lo expuesto por la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia, no es posible inferir que esta comunidad cuenta con mecanismos para perseguir efectivamente esta clase de conductas.
35. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Se satisface. El imputado se encuentra censado como comunero indígena del Resguardo Indígena Vegas de Segovia. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
No existe certeza del cumplimiento de este requisito. La conducta punible fue llevada a cabo por fuera de los linderos geográficos del territorio de la comunidad. Además, no es posible concluir, con total grado de certeza, que la conducta imputada haya sido cometida en una zona que forma parte del espacio vital de la comunidad. |
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Objetivo |
No es decisivo. Esto, por cuanto el bien jurídico tutelado interesa tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena, y la conducta tiene un alto grado de nocividad para ambos. |
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Institucional |
No se satisface. Si bien el Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia cuenta con una institucionalidad propia para administrar justicia, no es posible inferir que esta tiene la capacidad para perseguir de forma eficiente conductas cometidas en un contexto de macro criminalidad. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
36. La Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, en el caso concreto, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.
37. La Sala reconoce que el señor Faber Arroyo Suárez forma parte de la comunidad indígena Vegas de Segovia. Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala considera que la conducta punible presuntamente cometida por el señor Arroyo Suárez debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Esto es así, porque (i) dicha conducta fue cometida por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena factor territorial, y no es claro si fue cometida en el ámbito de influencia de la comunidad indígena; (ii) el factor objetivo no resulta definitorio para la decisión, por cuanto el bien jurídico tutelado interesa tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena y, por último, (iii) no se infiere que la comunidad tiene la capacidad para perseguir de forma efectiva conductas cometidas en un contexto de macro criminalidad. En síntesis, habida cuenta del mismo contexto en el que se llevó a cabo la conducta imputada, tratándose del interés estatal de combatir organizaciones criminales y de un caso en el que las víctimas no necesariamente forman parte del grupo minoritario, sin desconocer la organización institucional de la comunidad indígena Vegas de Segovia, se concluye que es un asunto de especial relevancia para la jurisdicción ordinaria. En criterio de la Sala, el factor territorial y el factor institucional tienen una incidencia mayor en la resolución del presente conflicto que el factor subjetivo.
38. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Faber Arroyo Suárez por el delito de extorsión. Así mismo, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia y el Resguardo Indígena Vegas de Segovia, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Faber Arroyo Suárez por el delito de extorsión previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-541 al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados y al Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia y a Faber Arroyo Suárez.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Audio Z0000276, relativo a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, el 24 de junio de 2020.
[2] Ib.
[3] Expediente digital. Escrito de acusación No. 9.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Expediente digital. Acta de audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena.
[9] Expediente digital. Solicitud de traslado de jurisdicción suscrito por la Cacica del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Expediente digital. Audio Z0000284, relativo a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, el 30 de junio de 2020.
[15] Expediente digital. Audio Z0000300, relativo a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, el 23 de julio de 2020.
[16] Ib.
[17] El 28 de julio de 2020, mediante oficio remisorio No. 262, el juez promiscuo municipal de El Bagre, Antioquia, remitió el proceso penal 058956000319202000003 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que tramitara el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena Vegas Segovia.
[18] El 31 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó que, por competencia, el asunto de la referencia fuera remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
[19] El expediente fue repartido el 23 de septiembre de 2020, con el número de radicado 11001010200020200088700.
[20] Expediente digital. Respuesta allegada por la Cacica Mayor del Resguardo Vegas de Segovia, p. 1.
[21] Ib.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Ib., p. 2.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Ib., p. 3.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Asignado el expediente al despacho a de la magistrada sustanciadora, el 22 de junio de 2021, requirió al juez promiscuo municipal de El Bagre, Antioquia, para que remitiera los audios de la audiencia de individualización de la pena que llevó a cabo los días 24 y 30 de junio y 23 de julio de 2020, dentro del proceso penal 058956000319202000003.
[32] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[33] Expediente digital. Audio Z0000276, relativo a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, el 24 de junio de 2020.
[34] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[35] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[36] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[37] Id.
[38] En el expediente obra prueba de la manifestación efectuada por la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia para el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena, por competencia.
[39] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, forma parte de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que el Resguardo Indígena Vegas de Segovia integra la jurisdicción indígena.
[40] En concreto, se trata del proceso No. 058956000319202000003 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en etapa de allanamiento a cargos e individualización de la pena (Cfr. Expediente digital. Escrito de acusación remitido por el Fiscal 021 Local de Zaragoza, Antioquia).
[41] Sentencia SU-510 de 1998.
[42] Sentencia C-480 de 2019.
[43] Ib.
[44] Sentencia SU-510 de 1998
[45] Sentencia C-617 de 2010.
[46] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[47] Ib.
[48] Ib.
[49] Ib.
[50] Sentencia C-463 de 2014.
[51] Ib.
[52] Sentencia T-617 de 2010.
[53] Ib.
[54] Ib.
[55] Ib.
[56] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[57] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[58] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[59] Sentencia T-764 de 2014.
[60] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[61] Id.
[62] Id.
[63] Sentencia C-463 de 2014.
[64] Expediente digital. Solicitud de traslado de jurisdicción suscrito por la Cacica del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia.
[65] Ib.
[66] Sentencia C-463 de 2014.
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Ib.
[70] Cfr. Sentencia C-413 de 2014.
[71] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[72] Expediente digital. Escrito de acusación remitido por el Fiscal 021 Local de Zaragoza, Antioquia.
[73] Ib.
[74] Sentencia C-463 de 2014.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77] Ib.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Ib.
[81] Ib.
[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 33036.
[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 43041 (SP2390-2017).
[84] Ib. En línea con lo anterior, la exposición de motivos de la Ley 733 de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, precisó que la principal motivación que guía ( ) las extorsiones, es de tipo económico, convirtiendo a las personas en objetos de comercio o en mercancías, afectando entre otros bienes, la vida, la libertad y la dignidad de los seres humanos, que sólo tienen valor para los delincuentes, siempre que puedan representar una retribución económica, beneficio o utilidad. Congreso de la República, gaceta No. 380 de 200 de la Cámara de Representantes.
[85] Ib.
[86] Ib.
[87] Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que las circunstancias de la presunta comisión de la conducta y la supuesta participación del acusado dentro de esquemas de macro- criminalidad, indican que se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento (Corte Constitucional, auto 751 de 2021, Exp. CJU-950).
[88] Sentencia T-610 de 2010.
[89] Sentencia C-463 de 2014.
[90] Auto 751 de 2021 (CJU-950).
[91] Con este propósito se expidió la Ley 1908 de 2018, por medio de la cual se pretendió garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales a través de dos estrategias: la primera, dirigida a fortalecer el sistema específico de normas y mecanismos procesales y de investigación que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. La segunda, define un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de grupos armados organizados, sin que esto signifique en ningún momento su reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional. Cfr. Sentencia C-559 de 2019.
[92] Expediente digital. Respuesta allegada por la Cacica Mayor del Resguardo Vegas de Segovia, p. 1.
[93] Cfr. Expediente digital. Respuesta allegada por la Cacica Mayor del Resguardo Vegas de Segovia. Los procedimientos son de cinco naturalezas: (i) material, refiriéndose este a toda la estrategia investigativa adelantada por el Fiscal del Resguardo; (ii) cultural, refiriéndose esta a la condición étnica del culpable, con la que se busca determinar el vínculo cultural con el Territorio y la Comunidad; (iii) espiritual, refiriéndose al procedimiento [ ] puramente espiritual que permite la recreación de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados y esclarecimiento del mismo; (iv) restaurativa, refiriéndose al [ ] procedimiento definitivo en el proceso armonioso mental, espiritual, físico, territorial y de sanación del sancionado, para intentar no reincidir en dicha conducta desarmonizadora y mantener el equilibrio comunitario[93], y, por último, (v) reflexiva, refiriéndose a la existencia de una parte de la sanción en la casa comunal del Centro de Armonización del Resguardo que pretende alcanzar esa rehabilitación del sujeto.
[94] Ib.
[95] Ib., p. 5.