TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1099/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1099 de 2024
Referencia: ICC-4684
Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 9 de mayo de 2024, Emerson Perdomo Salinas, por intermedio de apoderado, presentó demanda de tutela en contra de la Oficina Gestión Medicina Laboral DISAN de Florencia del Ejército Nacional. En su escrito, el accionante requirió la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la salud, por cuanto la autoridad señalada no ha respondido la solicitud que presentó el 23 de febrero de 2024[1]. Por lo anterior, requirió que se ordene a aquella dar respuesta a su petición para que allegue copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, que repose en los software sistema integrado de medicina laboral (siml) y fimed de la oficina de medicina laboral del ejército[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante auto del 9 de mayo de 2024, decidió declarar su falta de competencia para tramitar la tutela y la remitió a los juzgados del circuito de Neiva. En su criterio, la vulneración del derecho fundamental de petición surte sus efectos en dicha ciudad, porque la solicitud fue remitida desde allí y que, incluso, se registra en el escrito genitor como lugar de notificaciones de la parte activa. Por esta razón, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de Neiva[3].
3. El asunto remitido correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. El 14 de mayo de 2024, ese despacho declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo de competencia. Al analizar el escrito de tutela y sus anexos, la autoridad judicial estimó que en Neiva no se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales o sus efectos, por el contrario, su ámbito espacial y jurídico correspondería a FLORENCIA o BOGOTÁ, esta última atendiendo la remisión hecha por la autoridad, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[4]. En particular, puntualizó que las únicas referencias a la ciudad de Neiva son las hechas sobre el domicilio del apoderado, el cual no puede ser un elemento para determinar la competencia territorial.
4. El 14 de mayo de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 5 de junio se repartió el expediente y el 7 del mismo mes ingresó al despacho del magistrado sustanciador[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la instancia competente para resolverlos[6]. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa no tienen un superior funcional, por lo cual, en ejercicio de su competencia residual, esta Corte dirimirá el conflicto de competencia planteado.
6. Factores de competencia en materia de tutela[7]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[10].
7. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[12].
8. En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención, dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[14].
9. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. De una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia argumentó que los juzgados del circuito de Neiva son los competentes para conocer la acción de tutela, porque en esa jurisdicción ocurre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se extienden sus efectos, debido a que desde allí se remitió la petición y esa ciudad se señaló como lugar de notificación.
10. De otra parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva indicó que la tutela debía ser tramitada por el juzgado de Florencia porque allí se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales o sus efectos, de acuerdo con lo establecido en la acción de tutela y en sus anexos.
11. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia es el competente para tramitar y decidir la acción de tutela. De lo expuesto anteriormente, la Sala Plena concluye que ambas autoridades judiciales podrían ser competentes territorialmente. Por una parte, el accionante radicó su petición ante Oficina de Medicina Laboral DISAN de Florencia del Ejército Nacional. En consecuencia, la posible vulneración de los derechos fundamentales acaeció en esa sede, que es donde debía resolverse lo referente a la solicitud del accionante. Por otra parte, la ciudad de Neiva es el lugar en el que se extienden los efectos de la vulneración, pues allí el actor esperaba recibir respuesta a su solicitud. En el escrito de petición, el accionante señaló como lugar de notificaciones una dirección en dicha ciudad.
12. No obstante, al ser Florencia el lugar elegido por el accionante para radicar la tutela, se dará aplicación al factor a prevención, teniendo en cuenta que la intención del demandante fue que los jueces de dicho lugar decidieran la tutela, según obra en el acta de reparto.
13. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela y (ii) se le remitirá el expediente para que de manera inmediate tramite el proceso y adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, con ocasión de la acción de tutela presentada por Emerson Perdomo Salinas, en contra de la Oficina Gestión Medicina Laboral DISAN de Florencia del Ejército Nacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4684 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela impetrada.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia al accionante y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En ella indicó que recibiría notificaciones en una dirección física en la ciudad de Neiva.
[2] Expediente digital ICC 4684. Archivo 6_EntradaPorRe_005Tutetelapdf_20240514085559.pdf
[3] Expediente digital ICC 4684. Archivo 7_EntradaPorRe_006AutoRechazaCompet_20240514085601.pdf.
[4] Expediente digital ICC 4675. Archivo 9_SalidaFaltad_AUTOFALTA_202400124AuConflicto_20240514142315.pdf.
[5] Expediente digital ICC 4684. Archivo Reparto ICC Sala Plena 05-Jun-2024.
[6] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[12] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024.
[13] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[14] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024.