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Auto A-1096/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1096 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6769
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 14 de noviembre de 2023, a través de su apoderado judicial, el señor Jairo Alejandro Carvajal Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Alianza Estratégica No. 03-CIAC-2009, la cual estaría conformada por las sociedades AVCO Aviation Consultans S.A.S., AVCO Aviation Consultans INC. y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A (CIAC S.A.)[1]. En su escrito, la parte actora pretendió declarar, entre otras, que el señor Jairo Alejandro Carvajal Rodríguez tuvo un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial con la Alianza Estratégica N.º 03-CIAC-2009 entre el 2 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2022; que AVCO Aviation Consultans S.A.S., AVCO Aviation Consultans INC y la CIAC S.A. eran responsables solidarias del pago de derechos e indemnizaciones laborales; y que la terminación del contrato fue unilateral e injustificada[2].
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, en diciembre 2009 la CIAC celebró con la sociedad extranjera AVCO Aviation Consultans INC, representada por el señor Iván Ramón Colón, un contrato de alianza estratégica (N.º 03-CIAC-2009) para instalar un taller de reparación aviónica. En 2010, el señor Iván Ramón Colón constituyó en Colombia AVCO Aviation Consultans S.A.S., sociedad que fue posteriormente incorporada a la alianza mediante modificación contractual. Según el demandante, este trabajó en el marco de esta alianza del 2 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2022 como profesional de coordinación de control de producción en el taller de reparación, mediante contratos de prestación de servicios suscritos de forma sucesiva e ininterrumpida entre este y la CIAC[3].
3. El demandante afirmó que, durante ese tiempo, desarrolló actividades misionales bajo condiciones equivalentes a las de los servidores públicos de la CIAC S.A., por lo que cumplió y acató las normas, reglamentos, horarios y órdenes impartidas bajo la supervisión y subordinación de los directivos de la CIAC S.A. Además, refirió que cumplía, entre otras, las funciones de elaboración de arneses y la reparación y mantenimiento general de componentes y accesorios aeronáuticos de tipo electrónico y eléctrico a bordo. Tras la terminación del vínculo laboral en 2022, el demandante afirmó que presentó reclamación administrativa por el no reconocimiento de derechos laborales, la cual fue rechazada, y denunció que no se le han pagado las prestaciones sociales adeudadas[4].
4. El Juzgado 037 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 21 de febrero de 2024, la autoridad judicial admitió la demanda presentada por el señor Jairo Alejandro Carvajal Rodríguez y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia hasta la contestación de la demanda[5]. Pese lo anterior, a través de Auto del 4 de junio de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial refirió que el demandante pretende que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se le reconozca como trabajador oficial y se ordene el pago de las prestaciones sociales correspondientes. En la contestación a la demanda, la CIAC S.A. señaló que suscribió con el actor contratos de prestación de servicios, situación soportada con documentos aportados al expediente. Por su parte, las sociedades AVCO Aviation Consultans S.A.S. y AVCO Aviation Consultans INC. indicaron que, conforme a lo pactado en el numeral 7.1.12 de la Alianza Estratégica, era la CIAC la entidad encargada de designar el personal para la ejecución del proyecto de taller aeronáutico reparador de aviónica[6].
5. En ese sentido, este juzgado laboral consideró que el asunto escapaba del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que involucraba la existencia de una presunta relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios suscritos con una entidad estatal. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concreto, lo contenido en los Autos 461 y 492 de 2021, y 164 de 2024. En consecuencia, conforme al artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, esta autoridad judicial consideró que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de esta controversia, en la medida en que se debate si existió una relación laboral con una entidad pública y si las funciones desarrolladas requerían personal de planta o especializado[7].
6. El Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia. En Auto del 16 de mayo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado refirió que la Corte Constitucional, mediante los Autos 1070 y 1152 de 2024, reiteró que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las demandas promovidas por trabajadores vinculados a través de intermediarios privados, cuando se solicita el reconocimiento de derechos laborales frente a una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales, siempre que no se haya desvirtuado prima facie dicha naturaleza[8].
7. En el caso concreto, esta autoridad judicial afirmó que el demandante solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido con la Alianza Estratégica N.º 03-CIAC-2009, integrada por la CIAC S.A., AVCO Aviation Consultants S.A.S. y AVCO Aviation Consultants INC., con quienes suscribió contratos de prestación de servicios entre 2015 y 2022. Según los estatutos de la CIAC S.A. (Acuerdo 9 de 2016), sus trabajadores, salvo excepciones específicas, tienen la calidad de trabajadores oficiales. El juzgado de lo contencioso administrativo consideró que, dado que la CIAC es una empresa industrial y comercial del Estado y que el demandante buscaba el reconocimiento de una relación laboral, principalmente como trabajador oficial, el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[9].
8. El 3 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. Es sesión virtual del 16 de junio de 2025, fue repartido al despacho, y el 17 de junio siguiente, se le remitió para su sustanciación[11].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[14]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[15]
C. La Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
11. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció, como regla de decisión, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos dirigidos a determinar la existencia de relaciones laborales encubiertas mediante contratos estatales de prestación de servicios, conforme a lo preceptuado en la regla de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA. Esta conclusión se fundamentó en el análisis del inciso primero y numeral 2 del referido del artículo 104 del CPACA, el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relacionada. En el Auto 492 de 2021, la Corte sostuvo que (i) el núcleo del litigio es la validez del acto por el cual la administración niega la existencia de la relación y sus consecuencias laborales; (ii) las pretensiones se sustentan en un contrato estatal; (iii) es el juez administrativo quien puede determinar si la labor contratada exigía personal distinto al de planta o requería conocimientos especializados; y (iv) el objeto procesal involucra evaluar la legalidad de la actuación de la entidad pública.
12. Esta línea fue reiterada en el Auto 901 de 2021, en el que se ratificó que, frente a demandas ordinarias laborales relacionadas con contratos de prestación de servicios estatales, la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser la habilitada para examinar la legalidad de esos vínculos y disponer de los mecanismos adecuados para su control.
13. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. [D]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
D. Caso concreto
14. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta determinación se sustenta en la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, conforme a la cual, cuando una demanda tiene por objeto el reconocimiento de un contrato laboral realidad, presuntamente oculto mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo si la entidad demandada tiene naturaleza pública.
15. En este caso, la pretensión se fundamenta en la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la CIAC, aparentemente, entre el 2 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2022. La CIAC es una sociedad de economía mixta, organizada bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE), lo que le otorga el carácter de entidad pública, conforme lo establece el parágrafo del artículo 104 del CPACA.
16. En ese contexto, la Sala advierte que lo que se plantea en el caso bajo estudio, es la posible existencia de una relación laboral encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad del Estado, por lo que, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6769 al Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6769 al Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (CIAC) fue creada por el Decreto Legislativo 1064 de 1956 y reformada luego por el Decreto‑Ley 2352 de 1971. Actualmente, está instituida como una sociedad de economía mixta, bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE). Véase: https://ciac.gov.co/faq-page/
[2] Expediente CJU-6769, archivo 01DemandaAnexospdf
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid., archivo 10RechazaDemandaFaltaJurisdiccion202300449 Copiapdf
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid., archivo 008Autoquerepone_202400216RESUELVERECpdf
[9] Ibid.
[10] Ibid., documento digital 02CJU-6769 Correo Remisorio.pdf
[11] Ibid., documento digital 03CJU-6769 Constancia de Reparto.pdf
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.