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A. 1095/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1095/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1095-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1095 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5530

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala 003 de Decisi�n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a (C�rdoba) y el Sala 001 Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud y tr�mite de tutela. El 11 de mayo de 2026, �ngel Andr�s Altamiranda �lvarez present� una acci�n de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior (�ICETEX�), por considerar vulnerados derechos fundamentales a la educaci�n y al m�nimo vital. Argument� que la accionada no ha desembolsado los recursos del recurso de sostenimiento a los que tiene derecho por ser beneficiario del programa �Protecci�n Constitucional 0%�[1]. La tutela correspondi� por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, autoridad que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2026, ampar� los derechos del actor y orden� a la accionada efectuar el desembolso de los recursos correspondientes. El ICETEX impugn� el fallo de primera instancia.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La impugnaci�n correspondi� por reparto a la Sala 003 de Decisi�n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a. El 16 de junio de 2026, tal autoridad resolvi� remitir el expediente para que fuera repartido a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Argument� que esa era la autoridad competente para tramitar la impugnaci�n, habida cuenta de que, conforme a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, era el superior jer�rquico funcional del juez que profiri� el fallo de primera instancia[2]. El asunto fue nuevamente repartido a la Sala 001 Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, el 14 de julio de 2026, declar� su falta de competencia y promovi� un conflicto negativo de competencias ante esta Corte. Consider� que el primer Tribunal era competente para tramitar la impugnaci�n, pues esa autoridad era el superior del juez de primera instancia en los procesos de restituci�n de tierras y, en cualquier caso, deb�a privilegiarse la competencia en virtud del factor territorial[3].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debi� ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[4], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s una decisi�n de fondo.

 

4.                 Factor de competencia funcional. La Corte Constitucional ha se�alado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El �ltimo dispone que, conforme al art�culo 86 de la Constituci�n, el fallo de primera instancia en el tr�mite de tutela puede impugnarse ante el juez competente. De acuerdo con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jer�rquico correspondiente. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jer�rquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidi� en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicci�n a la cual pertenece y su especialidad.

 

5.                 Caso concreto y �rdenes a impartir. La Sala Plena considera que la Sala 001 Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad llamada a resolver la impugnaci�n. Esto, porque es la autoridad que ejerce como superior jer�rquico funcional del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, en atenci�n a su jurisdicci�n y especialidad. En efecto, de conformidad con la organizaci�n judicial vigente, y en especial las reglas previstas, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la superior jer�rquica de los juzgados civiles especializados en restituci�n de tierras de Monter�a[5]. En estos t�rminos, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 14 de julio de 2026, dictado por la Sala 001 Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y remitir� el expediente a dicha autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite y dicte una decisi�n. Igualmente, advertir� que, en caso de proponer conflictos de competencia en el tr�mite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

III.       DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de julio de 2026, dictado por la Sala 001 Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el marco de la acci�n de tutela promovida por �ngel Andr�s Altamiranda �lvarez en contra del Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior (ICETEX).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5530 a la Sala 001 Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala 001 Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. 

 

CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala 003 de Decisi�n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a la decisi�n adoptada mediante esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �01.EscritoTutela.pdf�.

[2] Expediente digital, archivo �04AutoRemiteImpugnacionFolio309-26.pdf�. En concreto, refiri� los acuerdos PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 y PCSJA24-12141 de 2024, as� como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

[3] El 14 de julio de 2026, la Sala 001 Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 23 de julio de 2026 la Sala Plena reparti� el expediente ICC-5530 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho al d�a siguiente.

[4] Lo anterior, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, seg�n el cual �[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n�.

[5] Con todo, la Sala reitera que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura �nicamente pueden ser utilizados para determinar el superior jer�rquico frente a conflictos relacionados con el factor funcional de competencias. Sin embargo, estos actos administrativos no pueden por s� solos ser invocados para que las autoridades se aparten del conocimiento de acciones de tutela. La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por esta Corporaci�n en el Auto 488 de 2025, debido a que en este asunto tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.