TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1095/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1095 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6764
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 21 de febrero de 2024, Jaime Orlando Martínez García interpuso acción popular en contra del municipio de Bucaramanga[1].
2. El demandante explicó que, al omitirse la vigilancia y el control en la construcción de obras arquitectónicas, mecánicas, eléctricas y de infraestructura en la piscina del P.H. Conjunto Residencial Apartamentos Green Gold, el municipio impidió que personas mayores y en condición de discapacidad pudieran disfrutar de este espacio, sin mayor esfuerzo y de manera segura. Así, la ausencia de una rampa de ingreso y salida, de escaleras en concreto o de un sistema moderno eléctrico, mecánico o similar vulnera los derechos colectivos de ese grupo poblacional al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones y desarrollos urbanos acordes al ordenamiento jurídico y en beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios.
3. Las pretensiones consistieron en: (i) declarar que el municipio, los propietarios de la piscina o quien corresponda son responsables de la vulneración de derechos colectivos; (ii) ordenar la construcción de soluciones arquitectónicas o la instalación de mecanismos idóneos alternativos que permitan el disfrute idóneo de la piscina a las personas mayores y en condición de discapacidad; (iii) solicitar la presentación de un informe de cumplimiento de lo ordenado en un término de máximo dos meses; (iv) ordenar la constitución de una póliza de cumplimiento que garantice la efectiva realización de las obras; y (iv) que se condene al demandado y vinculados al pago de costas y agencias en derecho.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 21 de marzo de 2024[2], la demanda fue admitida por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. En auto del 11 de abril de 2024, el despacho decidió integrar el contradictorio, para lo cual dispuso la vinculación procesal del P.H. Conjunto Residencial Apartamentos Green Gold. Esta vinculación se consideró desde el auto admisorio porque una eventual decisión estimatoria de las pretensiones implicaría la orden de llevar a cabo las obras requeridas para que no se vulneren derechos colectivos, lo cual afectaría al conjunto residencial.
5. El 25 de julio de 2024, el municipio solicitó al juzgado que rechace la demanda por falta de jurisdicción[3]. Mediante auto del 13 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga repuso el auto del 21 de marzo de 2024, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito[4]. Para ello consideró que en el caso bajo examen el responsable de acatar las normas urbanísticas que fundamentan las pretensiones planteadas por el accionante es el particular, es decir, la propiedad horizontal y/o constructora. Consecuentemente, en atención a que desde ningún punto de vista ( ) se podría ordenar a (sic) que el municipio realice obras civiles dentro de un predio de propiedad privada[5], no se podría imputar al ente territorial responsabilidad alguna bajo la figura del fuero de atracción. El juzgado referenció el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional para concluir que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de acciones populares contra particulares.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 25 de abril de 2025 fue repartido el expediente al Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 30 de abril siguiente[6], dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. El despacho argumentó que la competencia para conocer de la acción popular está determinada por la calidad del demandado, de manera que por ser el municipio de Bucaramanga una autoridad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir la causa. Señaló que conforme al Auto 1433 del 2024, proferido por la Corte Constitucional, comoquiera que también se le reprocha a la autoridad administrativa su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de control, inspección y vigilancia en el marco de las actividades de construcción de inmuebles, el conocimiento del asunto debe atribuirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar su decisión, además, refirió el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, según los cuales la competencia para conocer las acciones populares está determinada por la calidad del demandado.
7. Conflicto de competencia entre jurisdicciones y remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 28 de mayo de 2025 y por Secretaría General de aquella su reparto se efectuó el 16 de junio de 2025 al magistrado sustanciador, para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria especialidad civil. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción popular promovida por el ciudadano Jaime Orlando Martínez García, por la presunta vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Bucaramanga. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 y 6). |
2. Las acciones colectivas y la jurisdicción competente para tramitarlas. Reiteración del Auto 799 de 2021
9. La Sala Plena de esta Corporación ha estudiado y establecido las reglas que deben aplicarse en acciones constitucionales de grupo y populares para definir la jurisdicción a la que le corresponde conocer de ese tipo de actuaciones.
10. Mediante el Auto 799 de 2021, la Sala Plena estudió una acción popular presentada por un ciudadano contra un particular invocando la protección de los derechos colectivos, bajo la fundamentación de que el demandado no permitió la instalación de suministros de agua en su finca que favorecían a la comunidad. Durante el trámite de la actuación, el juez civil vinculó a la Alcaldía de Calarcá y a la Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona, dado que, desde su perspectiva, eran los sujetos pasivos dentro de la acción popular y, por lo tanto, existía un cambio de jurisdicción. La Corte dispuso como regla de decisión que: en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
11. La Sala Plena fundamentó su decisión en que la jurisdicción competente para conocer las acciones populares se determina por la calidad del demandado, es decir, la persona natural o jurídica que con su acción u omisión ha violado o amenace desconocer los derechos e intereses colectivos. Bajo esa línea argumentativa, consideró escenarios posibles respecto de la competencia para conocer de acciones populares:
Tabla 2. Competencia para conocer de acciones populares
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Jurisdicción competente |
Escenario de competencia |
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Jurisdicción ordinaria civil |
El desconocimiento de los derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones: (a) Cuando se demanda a personas jurídicas de derecho privado. (b) Cuando luego de la vinculación del juez concurren personas jurídicas de naturaleza privada y pública, pero no existe ningún elemento que prima facie permita inferir la responsabilidad del Estado en la acción colectiva demandada. Las conductas de la demanda están asociadas exclusivamente con el comportamiento de los privados. |
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Jurisdicción de lo contencioso administrativo |
La violación de derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones: (a) Cuando se demanda a las entidades públicas. (b) Cuando se demanda a personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (c) Cuando concurren en la demanda personas de naturaleza pública y de naturaleza privada. (d) Cuando luego de la vinculación por parte del juez concurren personas de naturaleza pública y privada y, adicionalmente, resulta factible prima facie inferir la responsabilidad del Estado. En estos eventos, corresponde aplicar el fuero de atracción para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las conductas de las personas jurídicas de naturaleza privada. |
12. Es válido entonces concluir que, de acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla fijada por esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares que desempeñan funciones administrativas.
3. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer de la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 799 de 2021 y que la Sala reitera en esta oportunidad, de acuerdo con los aspectos que a continuación pasan a explicarse.
14. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el municipio de Bucaramanga sea declarado responsable por la vulneración de los derechos colectivos aludidos en la demanda. Además, el juzgado administrativo dispuso la vinculación procesal del P.H. Conjunto Residencial Apartamentos Green Gold, propietario de la piscina. Respecto del municipio, debe señalarse su naturaleza pública como entidad territorial y sometida a un régimen de derecho público en el esquema de organización del Estado. Sobre el conjunto residencial, se trata de una persona jurídica cuyo actuar se rige por las normas del derecho privado.
15. Bajo esta perspectiva y a partir del análisis de la acción popular, se tiene que los hechos y las pretensiones se relacionan directamente con la norma técnica urbanística, con base en la cual el demandante solicita que se realicen adecuaciones y se ordene el cabal cumplimiento de esa regulación. De ahí que la eventual atribución de responsabilidad recaería sobre alguno o sobre ambos sujetos procesales: uno en calidad de municipio demandado y otro el conjunto residencial vinculado. En consecuencia, en atención a la concurrencia de personas jurídicas, una de naturaleza pública y otra de naturaleza privada, para la Sala resulta procedente asignarle el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con las reglas fijadas previamente en el precedente.
16. Conclusión. Por lo expuesto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular instaurada en contra del municipio de Bucaramanga, de acuerdo con la regla de competencia fijada en el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, y ordenará remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021: En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre, además, actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por Jaime Orlando Martínez García en contra del municipio de Bucaramanga, y en la cual fue vinculado procesalmente el P.H. Conjunto Residencial Apartamentos Green Gold.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6764 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La acción popular fue dirigida, como se aprecia en la demanda, específicamente, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL BUCARAMANGA, SECRETARIA DE SALUD Y AMBIENTE BUCARAMANGA, SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL). Expediente digital, 6764 archivo 002ED_ACTAREPARTOJ42024035PDFpdf .
[2] Expediente digital 6764, archivo 007AUTOADMITEDEM_202400035AUTOADMITEDpdf .
[3] Expediente digital 6764, archivo 014_MemorialWeb_Recurso-J042024035recursopdf .
[4] Expediente digital 6764, archivo 033Autodeclarain_202400035Resuelvereppdf.
[5] Ibidem, p. 3.
[6] Expediente digital 6764, archivo 005_004AutoRechazaProponeConflictopdf .