COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1092 DE 2023
Ref.: CJU-2778
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva con título hipotecario, Empresas Públicas de Medellín ESP, a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de los señores Carlos Andrés Castro Pérez y Cindy Villa Calderón, por $141.910.581, por concepto de capital insoluto de la obligación pactada en la Escritura Pública No. 689 de 5 de junio de 2017 de la Notaría Única de Girardota[1], más la suma de $8.205.012 por los intereses moratorios causados desde el 1 de agosto de 2019 hasta la presentación de la demanda y los demás que se causen hasta la fecha del pago total de la obligación. Concomitante a lo anterior, pidió el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-16533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, Antioquia[2].
2. Inicialmente, en ejercicio del derecho real de hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio de Girardota, y al ser un asunto de menor cuantía, el demandante acudió al juez que creyó competente para conocer del asunto, siendo el Juez civil municipal de Girardota; sin embargo, éste rechazó la demanda por competencia mediante auto del 7 de junio de 2022. Fundamentó la decisión en que: las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., demandante en este proceso es una entidad pública, y que por ello se le aplicaba el fuero personal contenido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que el competente sería el juez del domicilio de dicha entidad; aunado a que, en su consideración, la demanda sería de mayor cuantía, dado que al sumar las pretensiones, su valor superaban los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que, en consecuencia, el competente sería el Juez Civil Circuito; por tal motivo remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Medellín[3].
3. Realizado el correspondiente reparto, en auto del 17 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín rechazó la jurisdicción por falta de competencia. Para el efecto citó los numerales 2° y 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso conocerá de los casos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y de los ejecutivos en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Asimismo, citó el Auto1056 de 2021 (expediente CJU-835), que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción contenciosa administrativa en un caso donde una ESE suscribió varios contratos de prestación de servicios de salud con la EPS Medimás, del cual surgieron varios títulos valores (facturas cambiarias); así, concluyó: cuando se trata de controversias derivadas de contratos, cualquiera sea su régimen, la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los mismos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[4].
4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, que mediante Auto interlocutorio No. 514 del 17 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo y ordenó remitir las diferentes piezas procesales del expediente a la Corte Constitucional. En síntesis, dio preponderancia al criterio material sobre el orgánico, tal como quedó plasmado en el texto del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, diferenciándolo del criterio legal, que es al que se debe acudir en los casos de los procesos ejecutivos, en cuanto es la norma la que asigna expresamente que asunto conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y este caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis allí planteadas. Mencionó jurisprudencia y conceptos de tratadistas[5], algunos que hicieron parte de la Comisión Redactora del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sustentar su postura, que la acompañó con la mención de los artículos 15 y 20 del Código General de Proceso (en adelante, CGP), para concluir que es la jurisdicción ordinaria civil la que debe conocer del presente asunto[6].
5. El 6 de septiembre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora mediante sorteo virtual del 18 de abril de 2023, entrega que fue formalizada tres días después.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este alto Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
9.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa), que rechazaron su competencia para conocer de la demanda.
9.2. Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso ejecutivo con título hipotecario presentado por Empresas Públicas de Medellín ESP en contra de los señores Carlos Andrés Castro Pérez y Cindy Villa Calderón, que tuvo como negocio causal, una compraventa de un bien inmueble, donde el acreedor prendario es el aquí demandante.
9.3. Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal, jurisprudencial, incluso doctrinal para negar su competencia en el presente caso.
De un lado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín fundamentó su falta de competencia en lo normado por los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA y el Auto 1056 de 2021, de la Corte Constitucional que resolvió el CJU-835. Mientras que los argumentos del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín se fundaron en que ninguno de los numerales del artículo 104 del CPACA trata expresamente la competencia para este tipo de litigios; en cambio, si encuadra en la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del CGP, siendo la jurisdicción ordinaria civil la competente.
10. De acuerdo con lo anotado, la Corte desatará el conflicto entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. En primer lugar, reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas y, en segundo lugar, resolverá el caso concreto.
Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos donde el acreedor hipotecario es una entidad pública. Reiteración jurisprudencial
11. En el Auto 1089 de 2022[9], la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre una entidad pública y un particular que había adquirido de un tercero un bien inmueble, el cual pagó con recursos que surgieron de un contrato de mutuo suscrito entre el comprador y el municipio, que se garantizó con una hipoteca sobre ese bien inmueble adquirido. En esa oportunidad, señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil que, la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumpla una obligación.
12. Asimismo, mediante sentencia C-664 de 2000, esta Corporación sostuvo que: i) la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, y; ii) el proceso ejecutivo hipotecario se concibe con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito[10].
13. En el auto citado previamente, también se hizo mención a los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, para indicar en últimas, que el artículo 15 del CGP señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción[11].
Y fijó como regla de decisión la siguiente: De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA[12].
Caso concreto
14. La Sala Plena evidencia que en el caso sub examine se configuró un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero de Oralidad Administrativo de Medellín. Pues bien, la Sala dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
15. Lo anterior tiene su fundamento en que el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Empresas Públicas de Medellín en contra de los señores Carlos Andrés Castro Pérez y Cindy Villa Calderón, por una aparente mora en el pago de una obligación crediticia originada en un contrato de compraventa de bien inmueble donde el demandante aparece como acreedor hipotecario, el cual fue elevado a Escritura Pública No. 689 del 5 de junio de 2017 suscrita en la Notaría Única de Girardota.
16. Cabe anotar que esta Corporación en Auto 1089 de 2022[13], señaló que el proceso ejecutivo se funde en una obligación insoluta, garantizada con una hipoteca, incluso si el ejecutado fuese una entidad pública, no implica que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que en estos casos no se está frente a una condena impuesta por dicha jurisdicción, a una conciliación aprobada por ella, a un laudo arbitral, ni tampoco a una obligación originada en un contrato estatal.
17. Así las cosas, trayendo la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP, aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Acontece que para el presente asunto (proceso ejecutivo hipotecario en el que hace parte una entidad pública) no hay una norma específica que atribuya la competencia a otra jurisdicción; por tanto, la competente para conocer este tipo de procesos está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
18. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 del CGP, ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión: De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[14].
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Empresas Públicas de Medellín ESP contra los señores Carlos Andrés Castro Pérez y Cindy Villa Calderón.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2778 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La escritura pública contiene un negocio jurídico de compraventa de bien inmueble en que EPM ESP, aparece como acreedor hipotecario.
[2] Expediente Digital CJU-2778. Archivo: 002DemandaAnexo.
[3] Expediente Digital CJU-2778. Archivo PDF: 003RechazaCompetenciaTerritorialSubjetivo2022-00269.
[4] Expediente Digital CJU-2778. Archivo PDF: 003AutoRechazaDemanda.
[5] Juan Pablo Cárdenas Mejía, Enrique José Arboleda Perdomo, Carlos Betancur Jaramillo
[6] Expediente Digital CJU-2778. Archivo: 05ConflictoNegativoJurisdiccionCivil
[7] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9] Que resolvió el CJU-835 (MS Jorge Enrique Ibáñez Najar).
[10] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022.
[11] Ibidem.
[12] Auto 1089 de 2022
[13] El Auto 1089 de 2022 ha sido reiterado mediante los Autos 1514 de 2022 y 370 de 2023.
[14] Auto 1089 de 2022