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A. 1090/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1090/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1090-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1090/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1090 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6757

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad – en contra de Silfredo Alejandro Arregocés Pérez. En su demanda, Colpensiones solicitó al juez declarar la nulidad de la Resolución GNR 2436 del 05 de enero de 2016, mediante la cual se le reconoció al ahora demandado una pensión de invalidez a la que no tenía derecho. Por lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara al demandado reintegrar a su favor lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue revocada mediante Resolución SUB331803 del 03 de diciembre de 2019, junto con la respectiva indexación de los dineros cancelados[2].   

 

2.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 24 de junio de 2022[3], el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Señaló que la parte accionada tuvo la calidad de trabajadora del sector privado al momento del reconocimiento de la pensión, pues en las últimas cotizaciones se reportan como empleadoras las empresas “INTERCOR” y “Carbones del Cerrejón”, razón por la cual la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Lo anterior, en aplicación del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  el artículo 626 del Código General del Proceso (GGP) y de la jurisprudencia del Consejo de Estado[4].

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 21 de abril de 2025[5], el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Indicó que, si bien la prestación pensional se definió según normas aplicables a personas trabajadoras del sector privado, lo cierto es que la demanda pretende la revocatoria de un acto administrativo mediante una acción de lesividad, asunto que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Citó el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional y más de 20 autos de reiteraciones, en los que se determinó que el conocimiento de la acción de lesividad se rige por lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Agregó que le corresponde a la Corte Constitucional dirimir el conflicto suscitado, por lo que dispuso enviar el expediente a esta Corporación.

 

4.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corte el 26 de mayo de 2025[6]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y remitido al despacho el 17 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[7].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

5.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia del conflicto entre jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo[8]

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo[9]

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial promovido por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo de reconocimiento de una pensión de vejez, contra Silfredo Alejandro Arregocés Pérez.

Presupuesto normativo[10]

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones normativas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 y 3).

 

2. La acción de lesividad bajo competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional

 

6.   En el Auto 316 de 2022, esta Corporación concluyó que en los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública, a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA. Así, resulta aplicable la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según la cual, esta conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

3. Caso concreto

 

7.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución GNR 2436 del 05 de enero de 2016 proferida por Colpensiones, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de invalidez a Silfredo Alejandro Arregocés Pérez.

 

8.   En este caso, dado que Colpensiones es una empresa Industrial y Comercial del Estado creada por la Ley 1151 de 2007, organizada como entidad financiera de carácter especial conforme a lo estipulado en el Decreto 4121 de 2011, vinculada al Ministerio del Trabajo y está impugnando su propio acto administrativo, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, conforme a la prevalencia de las normas especiales en materia de competencia, respecto de las que fijan la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive cuando la disputa involucre temas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 

 

4. Regla de decisión

 

9.   Reiteración del Auto 316 de 2021. “[l]a Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011(…)”[11].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Colpensiones en contra Silfredo Alejandro Arregocés Pérez.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6757 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Archivo “01Demanda20250326pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “02Anexos20250326pdf”, pp. 2-4.

[4] Consejo de Estado en el Auto Interlocutorio 245 - 2019 del 28 de marzo de 2019 (C.P. William Hernández Gómez), dentro del proceso con radicación 11001-03-25- 000-2017-00910-00 (4857).

[5] Expediente digital. Archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia20250421pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “02CJU-6757 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “03CJU-6757 Constancia de Repartopdf”.

[8] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[9] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[10] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[11] Ibidem.